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22.
Antes de entrar al examen de la excepción preliminar alegada por el Gobierno, es
preciso analizar una cuestión previa planteada por ambas partes, tanto por escrito como en
la audiencia, relativa a la oportunidad de la interposición de dicha excepción.
23.
El 22 de marzo de 1995 la Comisión solicitó a la Corte que diera por extinguido el
derecho del Gobierno de oponer excepciones preliminares, por considerar que el plazo de 30
días para interponerlas ya había vencido y en su escrito fechado el 24 de marzo de 1995,
recibido en este Tribunal el 3 de abril siguiente, el Gobierno alegó que había presentado en
tiempo la excepción preliminar. A tal fin argumentó que existe una distinción en los plazos
establecidos en el Reglamento de esta Corte en lo que respecta a la contestación de la
demanda (artículo 29.1), que señala tres meses, y la interposición de excepciones
preliminares (artículo 31.1), que se fija en 30 días, lo que significa que se establece una
diferencia, señalada por la doctrina procesal, entre las fechas por días y las establecidas por
meses o años, ya que mientras las primeras sólo incluyen los días hábiles, las segundas se
computan en forma calendaria.
24.
Agrega el Gobierno que esta diferencia está de acuerdo con la legislación y la
jurisprudencia procesales en Perú, según las cuales, cuando los plazos procesales se
establecen por días, se computan excluyendo los inhábiles, en tanto que cuando se hace
referencia a meses o años, se cuentan incluyendo dichos días, es decir, como días
calendarios. El Gobierno llegó a la conclusión que en el Reglamento de este Tribunal se ha
distinguido con claridad el plazo para contestar la demanda de aquel señalado para hacer
valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito de seguir la corriente
procesal generalmente admitida de que cuando se ha indicado un período por meses, se
abarcan todos los días del calendario gregoriano en los que se incluyen los feriados así como
cualesquiera otros que sean hábiles, pero cuando se señalan los plazos por días, como en el
supuesto de las excepciones preliminares, sólo se consideran los hábiles. De acuerdo con lo
anterior, el escrito de excepciones preliminares habría sido presentado oportunamente.
25.
A su vez, el 24 de abril de 1995 la Comisión reiteró su solicitud de 22 de marzo del
mismo año y pidió, además, que se declarara inadmisible el escrito presentado por Perú el
24 de marzo anterior, por considerar que este último no se interpuso dentro del plazo
establecido por el Reglamento de este Tribunal. La Comisión sostiene que la demanda fue
notificada al Gobierno el 13 de febrero de 1995, por lo que cuando se presentó la excepción
preliminar, el 24 de marzo siguiente, sin que mediara solicitud de prórroga o de ampliación
del plazo reglamentario, ya había vencido en exceso el período de 30 días establecido por el
artículo 31.1 del Reglamento y, por tanto, había caducado el derecho de Perú para deducir
dicha excepción.
26.
La Comisión invocó la tesis sostenida por la Corte en el caso Cayara, según la cual se
“debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del
sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y
confiabilidad de la tutela internacional” (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63), por lo que de admitirse el escrito
presentado extemporáneamente mediante el cual se opone la excepción preliminar, se
violarían esos principios.