-17presente. Esta hipótesis simplemente no existe bajo la Convención Americana, ni
tampoco bajo el derecho de los tratados, aplicado desde la perspectiva de un tribunal
internacional de derechos humanos como la Corte Interamericana.
49.
No hay que confundir la cuestión de la invocación de la responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas por el Estado Parte con la
cuestión de la sumisión de éste (aún más en términos a mi juicio inaceptables) a la
jurisdicción de la Corte. Una y otra se tornan posibles en momentos distintos: la
primera, de orden sustantivo o material, a partir de la ratificación de la Convención por
el Estado (o su adhesión a ésta), y la segunda, de orden jurisdiccional, a partir de la
aceptación de la competencia de la Corte en materia contenciosa. Todo y cualquier
Estado Parte en la Convención, aunque no haya reconocido la jurisdicción obligatoria de
la Corte, o la haya reconocido con limitaciones ratione temporis, permanece obligado
por las disposiciones de la Convención desde el momento de su ratificación de esta
última, o de su adhesión a la misma.
50.
Aunque no haya querido la mayoría de la Corte pronunciarse sobre todos los
derechos lesionados en el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz en razón de la
"limitación híbrida" ratione temporis y ratione materiae de su competencia, nada le
impedía señalar que el Estado demandado en el cas d'espèce, así como todos los
Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están obligados
por la totalidad de los derechos protegidos, desde la fecha de la ratificación de la
Convención o adhesión a la misma.
51.
A pesar del silencio de la Corte sobre, por ejemplo, los derechos a la vida, al
nombre, a la protección de la familia, y los derechos del niño, - subsisten, sobre todos
éstos derechos, las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su Informe n. 37/03 de 04.03.2003 acerca del presente caso40. Siendo la
Comisión un órgano competente junto con la Corte para "conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes" (artículo 33 de la Convención Americana), éstos últimos se comprometen a
atender lo aprobado en sus Informes. Siendo así, El Salvador, como Estado Parte en la
Convención, sabrá ciertamente no sólo dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Sentencia de la Corte, sino también tener presentes bona fide las consideraciones del
otro órgano de supervisión de la Convención Americana y auxiliar de la Corte, y las
demás obligaciones convencionales referentes a los derechos protegidos por la
Convención Americana, que advienen de su ratificación de ésta última.
IV.
La
Necesidad
de
la
Jurisdicción
Internacional
Automáticamente Obligatoria de la Corte Interamericana.
52.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos41 ha venido con acierto, en
distintas ocasiones, imponiendo límites a los excesos del voluntarismo estatal. Para mi
satisfacción, en la última media-década esta Corte ha salvaguardado la integridad del
mecanismo de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así
como el primado de consideraciones de ordre public sobre la "voluntad" de Estados
individuales. Ha, asimismo, establecido estándares más altos de comportamiento
40
.
CIDH, Informe 37/03 - Caso 12.132 (El Salvador), doc. OEA/Ser.L/V/II.117-Doc.43, de
04.03.2003, p. 33, y cf. pp. 19-34.
41
.
Al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos.
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