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b)
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Derecho al nombre
159. La Convención Americana protege en su artículo 18 el derecho al nombre, al
establecer que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de
sus padres o al de uno de ellos. Este derecho supone que toda persona, desde el
momento de su nacimiento, tiene derecho a ser inmediatamente registrado de
acuerdo a la ley, dado que la omisión de tal registro provocaría que una persona
permanezca legalmente desconocida para la sociedad y para el Estado, al ser el
nombre el medio más simple de identificación e individualización de una persona, así
como el elemento que indica de forma directa el vínculo a su familia y le posibilita el
acceso a otros derechos.
160. El derecho al nombre también se encuentra expresamente reconocido en el
artículo 36 de la Constitución Política de la República de El Salvador, en el artículo
7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 6.1 del African
Charter on the Rights and Welfare of the Child. Asimismo, pese a que el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
no contiene una norma específica que consagre expresamente el derecho al nombre,
la Corte Europea ha establecido que dicho derecho se encuentra amparado en la
previsión del artículo 8 sobre la protección a la vida privada y familiar del
mencionado Convenio, al señalar que:
el artículo 8 no contiene ninguna referencia explícita a los nombres. Sin embargo, desde
que constituye un medio de identificación personal y un vínculo con la familia, el nombre
de un individuo concierne a [su] vida privada y familiar18.
161. Este Tribunal estima que el alcance de la protección del derecho al nombre
consagrado en el artículo 18 de la Convención va más allá de la obligación del Estado
de garantizar las condiciones para que una persona sea registrada debidamente
desde su nacimiento, sino que además, éste debe adoptar todas las medidas
necesarias con el objetivo de preservar el nombre y apellido con el que una persona
ha sido inscrita y, en el caso de que pudiera haber mediado algún tipo de alteración
o modificación, éste tiene el deber de reestablecer el nombre y apellido con el que
originalmente fue inscrita, en caso de que correspondiere.
162. En este sentido, la Corte observa que el Estado no ha determinado el destino
de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, si se encuentran con vida ni si
éstas conocen su verdadero nombre e identidad, a pesar de que los familiares han
recurrido a las autoridades estatales para solicitar una investigación. La madre de
Ernestina y Erlinda y sus hermanos han solicitado al Estado que les diera una
respuesta para poder conocer la verdad sobre lo sucedido a Ernestina y Erlinda, sin
que El Salvador les hubiera otorgado información alguna al respecto. Al respecto, la
Corte declaró la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención por la falta de una
investigación diligente y por la violación al principio del plazo razonable.
163. El Salvador ha sostenido ante la Comisión Interamericana y ante la Corte, que
las hermanas Ernestina y Erlinda fueron abandonadas por sus padres y entregadas a
18
Cfr. Stjerna v. Finland, judgment of 25 November 1994, Series A, n. 299-B, p. 60, §
37; Burghartz v. Switzerland, judgment of 22 February 1994, Series A no. 280-B, p. 28, § 24.
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