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177. El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias en aras
de buscar el destino de las hermanas Serrano Cruz y reestablecer su nombres y
apellidos, u otorgarles la posibilidad de hacerlo, de manera tal que conozcan la
verdad de sus orígenes, su historia, su nacionalidad, quiénes eran sus padres y los
vínculos familiares que aún poseen, y que podrían ser reestablecidos, inclusive si
ellas se encontraran en el extranjero. En este sentido, la Corte considera primordial
que el Estado adopte todas las providencias necesarias para que las hermanas
Serrano Cruz, en el caso de ser encontradas con vida, sean informadas de que su
madre las buscó hasta antes de fallecer y de que sus hermanos que aún viven las
continúan buscando (supra párr. 48.83).
178. Por todas las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que El Salvador
ha vulnerado el derecho a la identidad de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus
familiares, a través de la violación a los derechos a la protección de la familia y al
nombre, debido a que no adoptó las medidas adecuadas ni idóneas para la búsqueda
y localización de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, y en caso de que se encontraran
con vida, su consecuente reencuentro y recuperación de las relaciones familiares, y
además, si correspondiere y ellas así lo quisieren, el reestablecimiento de los
nombres y apellidos asignados por su familia biológica. Asimismo, el Estado no ha
realizado una investigación diligente, que permita a sus familiares conocer la verdad
de lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y su paradero.
179. Además, la Corte observa que el Estado debía tener en cuenta la particular
circunstancia en la que Erlinda Serrano Cruz podía encontrarse con posterioridad al
reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador, dado que a las
obligaciones generales de protección se suman las específicas provenientes del
artículo 19 de la Convención, porque en junio de 1995 Erlinda tendría entre 17 y 18
años.
180. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha violado los artículos 17 y
18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, así como el artículo 19 de dicho
tratado en relación con las anteriores normas, en perjuicio de Erlinda Serrano Cruz.
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7.
En mi opinión, si la Corte se hubiera pronunciado de la manera anteriormente
expuesta respecto de la violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, no
habría perdido una oportunidad histórica para referirse al derecho a la identidad,
cuyo concepto se ha venido desarrollando progresivamente por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en un caso como el presente, en el que
tanto Ernestina y Erlinda Serrano Cruz como su familia representan solo un ejemplo
de la problemática de la pérdida del derecho a la identidad a través de la afectación
de los derechos a la protección a la familia y al nombre.
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