-28verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas10. 40. El Estado manifestó que “la declaración jurada escrita [rendida por la señora María Victoria Cruz Franco,] difiere del video presentado, no obstante [que] se adu[ce] que son simultáneos[;] en dos ocasiones la filmación se corta intempestivamente;[… y] la persona de CEJIL y la otra que realiza el interrogatorio, inducen a la testigo”. Al respecto, la Corte admite el video remitido por los representantes y la respectiva declaración jurada (supra párr. 9), pero el Tribunal apreciará el contenido del referido video y la respectiva declaración jurada, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 12), dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica. Además, este Tribunal toma en cuenta que la señora María Victoria Cruz Franco falleció antes de que se realizara la audiencia pública ante la Corte, y que tanto la declaración jurada como la filmación de dicha declaración constituyen la única forma de que el Tribunal conozca el testimonio directo más reciente de la madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. En este sentido, por tratarse de la madre de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Como ya ha señalado esta Corte, en materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas, así como las de sus familiares, son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus consecuencias11. 41. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados por el Estado adjuntos a su escrito de 6 de septiembre de 2004 (supra párr. 13) y a sus alegatos finales escritos (supra párr. 17), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. 42. El Estado objetó el “Informe [de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado emitido el 2 de septiembre de 2004] sobre las desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, el cual fue remitido por la mencionada Procuraduría y por los representantes (supra párr. 16). Este Tribunal considera útil dicho informe y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento. 43. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y 10 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 82; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 58; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 4, párr. 23. 11 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 78; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 71; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 46.

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