-53continuar con las investigaciones [… . P]or ejemplo se hace necesario que
comparezcan a declarar los hijos de la señora María Victoria Cruz Franco […,]
falta a su vez, investigar mucho más en la Cuarta Brigada de Infantería sobre
posibles archivos que permitan informar sobre lo acontecido, así como
declaraciones de oficiales de dicho lugar. Es necesario no sólo buscar mucha
más evidencia en relación con el caso específico, sino que es imperante que
se establezca todo el contexto histórico […]. Es necesario, reorientar la
investigación, no incluyendo únicamente al Batallón Atlacatl, como un
presunto responsable, sino que es necesario verificar la posible participación
de más unidades, así como de verificar cual de los dos dichos son ciertos, si
los de María Victoria Cruz Franco o los de su hija Suyapa Serrano, o si cabría
la posibilidad de que ambos sean falsos […]. Es necesario reorientar toda la
investigación, y ahondar sobre las fechas de nacimiento de las niñas […]”.
“[N]o se ha realizado el llamamiento para atestiguar de los demás hijos de la
familia Serrano Cruz, por ser atentatorio realizarlo, existiendo un proceso
internacional pendiente”;
f)
solicita a la Corte que determine si las declaraciones incongruentes o
falsas afectan el deber jurídico del Estado de investigar y obtener un
resultado efectivo.
“[L]os parámetros de diligencia y eficacia que
supuestamente requiere el derecho internacional, s[ó]lo los puede requerir
para las actuaciones de organismos internacionales, de lo contrario afectaría
la soberanía de los Estados”;
g)
la Comisión Interinstitucional conformada por el Estado en julio de
2003, con el fin de dar seguimiento al presente caso, realizó varias
indagaciones y visitas a la sede de la Cruz Roja salvadoreña y a la
representación internacional del Comité Internacional de la Cruz Roja, en
busca de datos que pudieran arrojar pistas sobre el paradero de Ernestina y
Erlinda. Desafortunadamente no se han obtenido resultados positivos. El
Estado continuará con una investigación exhaustiva en este caso, tanto por la
vía judicial ordinaria como por medio de una comisión; y
h)
la Ley de Amnistía no ha sido utilizada en este caso, ni invocada por el
Estado, por lo que no es competencia de la Corte “fallar sobre una supuesta
violación no cometida en contra de las supuestas víctimas”.
Consideraciones de la Corte
52.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
53.
El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.