-6184. Un examen de la tramitación del recurso de hábeas corpus muestra, por una parte, que el tribunal que tramitaba este recurso tenía, dentro de las facultades que la propia ley nacional le confería, la posibilidad de avanzar en la tarea de descubrir el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y, por la otra, que la alegada falta de idoneidad del recurso no provenía necesariamente del tiempo transcurrido desde que se produjera el acontecimiento del que se reclamaba, sino que de la falta de una investigación eficiente y apropiada. 85. La Corte ha notado que en la investigación realizada en su tramitación el Jefe de la Oficina de Búsqueda de la Cruz Roja Salvadoreña mostró a la jueza ejecutora un documento en el cual constaba importante información sobre los lugares a los que la Cruz Roja llevó a 52 niños, entre las edades de recién nacidos y doce años, encontrados en Chalatenango en junio de 1982 (supra párr. 48.18). No se encuentra en el expediente del proceso del hábeas corpus una copia de dicho documento, ya que la jueza ejecutora se limitó a levantar un acta de dicha diligencia y dejar constando una parte de lo que consignaba dicho documento. La jueza ejecutora realizó una investigación incompleta, ya que no se dirigió a los centros señalados, a los cuales podrían haber llevado a Ernestina y Erlinda. En el acta de la referida diligencia, la jueza ejecutora concluyó que “en dichos documentos no se enc[ontraba] mencionado el paradero de las menores Ernestina Serrano Cruz y Erlinda Serrano Cruz, ya que [la Cruz Roja Salvadoreña] no hac[ía] investigaciones […] y sólo le daban auxilio a las personas que lo necesitaban; en consecuencia, no se enc[ontraba] en [esa] oficina ninguna clase de documento que […] indi[cara] el paradero de las menores”. En la sustanciación del proceso de exhibición personal o hábeas corpus tampoco se realizó un esfuerzo que permitiera localizar a los militares que la madre de las presuntas víctimas había indicado que se les podría requerir información (supra párr. 48.15 y 48.17) 86. La Corte estima que, a pesar del tiempo transcurrido desde que supuestamente desaparecieron Ernestina y Erlinda, el recurso de hábeas corpus podría haber resultado eficaz para determinar el paradero de las presuntas víctimas o realizar importantes adelantos al respecto, si se hubieran realizado de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las autoridades estatales de brindarle la información requerida, aunado a que se podría haber investigado la información proporcionada por la Cruz Roja y por la madre de Ernestina y Erlinda. Por el contrario, dicho proceso se sobreseyó una vez que la jueza ejecutora realizó escasas e insuficientes diligencias sobre dos de las solicitudes de búsqueda de información indicadas por la madre de las presuntas víctimas y ni siquiera logró intimar a los dos militares indicados por aquella (supra párr. 48.15 y 48.19). La jueza ejecutora no tomó la iniciativa de realizar ni una sola diligencia o solicitud de información más allá de lo señalado por la madre de las presuntas víctimas. 87. Una vez establecido que el recurso de hábeas corpus podría haber resultado eficaz para determinar el paradero de las presuntas víctimas en este caso o realizar importantes adelantos al respecto (supra párr. 86), la Corte analizará la efectividad tanto del recurso de hábeas corpus como del proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. Para ello, el Tribunal analizará la diligencia con que los jueces condujeron dichos procesos, así como la diligencia con que el fiscal y los jueces solicitaron y ordenaron las actuaciones probatorias necesarias para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda, ubicar su paradero e investigar y sancionar a los responsables.

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