-724. El 31 de enero de 2005 el Estado, en respuesta a lo solicitado por el Presidente (supra párr. 22), remitió una copia certificada de la notificación al fiscal de la resolución emitida el 27 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, mediante la cual ordenó las diligencias que había solicitado el fiscal mediante oficio de 21 de enero de 2005 (supra párr. 23). III COMPETENCIA 25. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para conocer sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, en razón de que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 26. El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, tres de las cuales han sido desestimadas y una de las cuales ha sido parcialmente admitida por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares emitida el 23 de noviembre de 2004 (supra párr. 21). En dicha Sentencia el Tribunal admitió parcialmente la excepción preliminar de “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”, y resolvió que no es competente para conocer los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, y tampoco es competente para conocer de los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha. Además, en la mencionada Sentencia el Tribunal, al desestimar parcialmente la mencionada excepción preliminar, resolvió que tenía competencia para conocer de “las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y sobre cualquier otra violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores” a la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte. Por ello, en la presente Sentencia se examinarán los hechos o actos jurídicos posteriores o con principio de ejecución posteriores a dicha fecha. En consecuencia, la Corte resolvió que no se pronunciaría sobre la supuesta desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz que se alega ocurrió en junio de 1982 y, consecuentemente, sobre ninguno de los alegatos que sustentan violaciones relacionadas con dicha desaparición. IV CONSIDERACIONES PREVIAS 27. La Corte estima necesario establecer que, si bien no se pronunciará sobre la supuesta violación a la Convención por El Salvador respecto de algunos de los hechos planteados por la Comisión, los cuales se encuentran relacionados con la supuesta desaparición forzada de las niñas, tomará en consideración los hechos descritos en la medida en que sea necesario para contextualizar las alegadas violaciones que tuvieron lugar con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte.

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