-85ii. “la familia Serrano Cruz por su condición económica no pudo realizar mayores gastos en relación con la búsqueda de sus hijas, sino que fue la Asociación Pro-Búsqueda quien los realizó por ellos”; iii. “respecto de los tratamientos médicos y los gastos de jurisdicción nacional, […] ambos rubros continúan siendo gratuitos en El Salvador [, … y] el posible daño emergente ocasionado a la señora María Victoria Cruz Franco, como causante de su posible enfermedad de diabetes, […] no puede ser imputable” al Estado; y iv. “los gastos que [realizó la Asociación Pro-Búsqueda] no pueden ser objeto de indemnización en esta instancia, como si lo son los gastos de los familiares, puesto que no ha violado ningún derecho […] en perjuicio de dicha asociación”. Consideraciones de la Corte 150. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice44, para lo cual, cuando corresponde, fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia. Para resolver las pretensiones sobre el daño material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio de este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes. 151. De conformidad con lo resuelto en la sentencia sobre excepciones preliminares (supra párr. 21), no es posible que el Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes de reparaciones sobre daños materiales que se sustentan en las alegadas violaciones relacionadas con la supuesta desaparición de Ernestina y Erlinda o en hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de ejecución sea anterior a dicha fecha, en la cual el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte. 152. El Tribunal considera que en el presente caso la indemnización por el daño material debe comprender los gastos por medicinas y tratamientos psicológicos que requirieron los familiares de Ernestina y Erlinda como consecuencia del sufrimiento ocasionado por la desintegración familiar, inseguridad, frustración, angustia e impotencia ante la abstención de las autoridades judiciales de investigar diligentemente lo sucedido a Ernestina y Erlinda y determinar su paradero dentro de un plazo razonable. Asimismo, debe comprender los gastos en que incurrieron los familiares de Ernestina y Erlinda con el fin de indagar su paradero. Al respecto, la Corte toma nota de que algunos de dichos gastos fueron asumidos por la Asociación Pro-Búsqueda, representantes de las víctimas y sus familiares, y que se trata de gastos generados como consecuencia de las violaciones declaradas en esta Sentencia. La Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso, no se trata de erogaciones realizadas por motivo del acceso a la justicia (infra párrs. 206 y 207), sino de gastos dirigidos a buscar a Ernestina y Erlinda, así como a pagar 44 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 9, párr. 283; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 205; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 236.

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