-98Procurador” (supra párr. 48.12), no tuvo resultados positivos. Es preciso que se
asegure que todas las instituciones y autoridades estatales se encuentren obligadas
a prestar su cooperación en el suministro de información a la comisión nacional de
búsqueda y en el acceso a todos los archivos y registros que pudieran contener datos
sobre los posibles destinos de los jóvenes a que se hace referencia.
187. Asimismo, se debe garantizar la independencia e imparcialidad de los
miembros de la comisión nacional de búsqueda, así como también se deben asignar
los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos y de otra índole necesarios
para que pueda investigar y determinar el paradero de los jóvenes que
desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado.
188. Por otro lado, la Corte nota con preocupación que el mencionado Decreto No.
45 establece que la referida Comisión Interinstitucional de Búsqueda estará
integrada solamente por autoridades estatales, pese a que “podr[ía] contar con la
colaboración y acompañamiento de otras instituciones públicas como la Corte
Suprema de Justicia, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, […]
así como de instituciones privadas dedicadas a lograr el propósito de dicha
Comisión”. Al respecto, cabe destacar que, según la prueba aportada en el presente
caso, los resultados positivos en la búsqueda y localización de los jóvenes
desaparecidos cuando eran niños durante el conflicto armado, y su reencuentro y
recuperación de las relaciones familiares no fueron consecuencia del actuar diligente
del Estado, sino de la Asociación Pro-Búsqueda y los familiares de las personas
desparecidas (supra párr. 48.6 y 48.9). Por ello, el Tribunal estima necesario que en
la composición de la comisión nacional de búsqueda se incluya a las instituciones
estatales que han mostrado interés en la solución de este problema y a otras que
correspondiere por las funciones que desempeñan, así como que se de participación
a la sociedad civil a través de organizaciones no gubernamentales que se han
dedicado a dicha búsqueda o que están especializadas en el trabajo con jóvenes
desaparecidos, como por ejemplo la Asociación Pro-Búsqueda.
c)
Creación de una página web de búsqueda
189. Este Tribunal considera necesaria la creación de una base de datos mediante
el diseño de una página web de búsqueda de desaparecidos, en la cual, mediante la
implementación de una base de datos, se difunda los nombres y apellidos, posibles
características físicas, y todos los datos con los que se cuenta de las hermanas
Serrano Cruz, así como de sus familiares.
190. En este sentido, en dicha página web se debe establecer direcciones y
teléfonos de contacto de instituciones estatales (Procuraduría General de la
República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Policía Nacional
Civil, Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas y Consulados de El
Salvador, Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, Instituciones Estatales
competentes para la protección de los niños, jóvenes y de la familia, entre otras), de
la comisión nacional de búsqueda (supra párrs. 183 a 188), así como de asociaciones
civiles como Pro-Búsqueda, con el propósito de que, en caso que las hermanas
Serrano Cruz se encontraran con vida y contactaran dicha página, tanto ellas como
cualquier persona que poseyeran datos sobre dichas hermanas, puedan ubicar a los
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