-8a su vida privada y familiar"13. No se trata del nombre per se, sino más bien del
nombre como "bien de la identidad personal", designando la persona humana que con
él se identifica14, y mediante el cual ejerce y defiende sus derechos individuales. El
derecho a la identidad, conformado por el contenido material de los derechos al nombre
y a la protección de la familia, no sólo amplía el elenco de los derechos individuales,
sino además contribuye, a mi juicio, a fortalecer la tutela de los derechos humanos.
25.
A su vez, su otro componente en el presente caso, el derecho a la protección de
la familia, encuéntrase expresamente previsto tanto en la Convención Americana
(artículo 17) como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador, artículo 15), entre otros tratados internacionales15. En su 17a. Opinión
Consultiva, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (del 28.08.2002),
esta Corte señaló que el reconocimiento de la familia como elemento natural y
fundamental de la sociedad, con derecho a la protección por parte de la sociedad y del
Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos16; en las palabras de la Corte,
"En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de
los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se
halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de
protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más
amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En este sentido,
`el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental
de la sociedad', con derecho a `la protección de la sociedad y el Estado',
constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16(3) de la Declaración
Universal [de los Derechos Humanos], VI de la Declaración Americana
[de los Derechos y Deberes del Hombre], 23(1) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 17(1) de la Convención Americana
[sobre Derechos Humanos]" (párr. 66).
13
.
Cf. CtEDH, caso Stjerna versus Finlandia, Sentencia del 25.11.1994, Serie A, n. 299-A, p.
60, párr. 37; CtEDH, caso Burghartz versus Suiza, Sentencia del 22.02.1994, Serie A, n. 280-B,
p. 28, párr. 24.
14
.
C. Fernández Sessarego, op. cit. supra n. (9), pp. 25 y 75.
15
.
Además del Pacto de Naciones Unidas sobre de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23),
Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10(1),
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (artículo 8), Convención Europea de
Derechos Humanos (artículo 8). Y cf., asimismo, sobre la reunificación familiar, el Protocolo II a
las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre el Derecho Internacional Humanitario (artículo
4(3)(b)).
16
.
Sobre la importancia de los principios en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en el Derecho Internacional Público y en todo sistema jurídico, cf. CtIADH, Opinión
Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (OC-18/03,
del 17.09.2003, Serie A, n. 18), Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 213-267,
párrs. 1-89.
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