-18estatal y un cierto grado de control sobre la interposición de restricciones indebidas por
los Estados, de ese modo fortaleciendo la posición de los individuos como sujetos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotados de capacidad jurídicoprocesal.
53.
En cuanto a la base de su competencia en materia contenciosa, son
ilustraciones ejemplares y elocuentes de su firme posición en defensa de la integridad
del mecanismo de protección de la Convención Americana, v.g., sus Sentencias sobre
competencia en los casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein versus Perú
(1999), así como sus Sentencias sobre excepciones preliminares en los casos Hilaire,
Constantine, y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (2001)42. Lamento, sin
embargo, no poder decir lo mismo en relación con las decisiones de la Corte (sobre
excepciones preliminares, y fondo y reparaciones) en el presente caso de las Hermanas
Serrano Cruz versus El Salvador, - sin dejar de atreverme a alimentar la esperanza de
que la Corte muy pronto retome su jurisprudencia de vanguardia en lo relativo a la
base de su competencia en materia contenciosa, en defensa de la persona humana.
54.
En el cas d'espèce, la Corte se privó de conocer toda una situación continuada
de desaparición forzada de personas, inclusive actos posteriores a la aceptación de su
competencia en materia contenciosa por parte del Estado demandado, al acceder a una
restricción indebida interpuesta por este último (en su instrumento de aceptación), en
el sentido de pretender substraer de la competencia del Tribunal todos los actos que
conformen la situación continuada, siempre y cuando hayan tenido un "principio de
ejecución" anterior a la referida aceptación estatal de la competencia de la Corte. La
Corte cedió a los excesos del voluntarismo estatal, al aceptar una "limitación híbrida"
ratione temporis y ratione materiae, no autorizada por el artículo 62 de la Convención.
Lamento no poder acompañar la mayoría de la Corte en esta regresión, sobre el
particular, en su jurisprudencia.
55.
La noción de situación continuada fue conceptualizada en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos para los efectos de protección, - v.g., en un
delito complejo y de extrema gravedad como el de desaparición forzada de personas43,
- y no para privar un tribunal internacional de derechos humanos de su jurisdicción,
como ocurrió en el presente caso. La noción de situación continuada, que constituyó un
avance normativo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación
con la protección contra violaciones graves de los derechos humanos, fue aquí utilizada
no para ampliar la jurisdicción protectora hasta el origen de tales violaciones, sino todo
al revés, para substraerse el Estado demandado de dicha jurisdicción hasta el presente,
privando así la Corte, - al acceder ésta a una interpretación meramente formalista, del ejercicio y deber convencionales de protección.
56.
La noción de situación continuada, que fomentó un avance procesal en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos al contribuir a la eficacia del derecho
de petición individual internacional, fue en el presente caso desfigurada, al ser utilizada
42
.
Al igual que las Sentencias de la Corte Europea en los casos Belilos versus Suiza (1988),
Loizidou versus Turquía (excepciones preliminares, 1995), y en el caso I. Ilascu, A. Lesco, A.
Ivantoc y T. Petrov-Popa versus Moldovia y la Federación Russa (2001).
43
.
El cual, por su "extrema gravedad", es "considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima", - como lo determina el artículo III
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994.
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