-16ciertamente aún más gratificante), me permito aquí rescatar del aparente oblivion mis ponderaciones de casi una década atrás. 44. Lo hago sabiendo que a lo mejor no serán tomadas en cuenta por nadie, en un mundo post-moderno, que cultiva la "realidad virtual", en el cual, cada vez más, tanto se discute y tan poco se lee, mucho se habla y tan poco se piensa. Lo hago, aunque sea para la atención de los pájaros, porque, como el rinoceronte de Ionesco, je ne capitule pas, - aún en un mundo en que las energías de los cultores del Derecho de la postmodernidad parecen ser casi enteramente consumidas por reuniones y seminarios interminables39, y por pantallas de computadoras apresuradas y frenéticas, y no por la compañía silenciosa, tranquila, solidaria y aclaradora de los libros, que invita a la reflexión. Lo hago, en suma, movido por un sentimiento de deber como Juez de esta Corte. 45. Tal como señalé en mi Voto Disidente (párrafo 24 n. 19) en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua (Resolución de la Corte sobre la solicitud de revisión de Sentencia, del 13.09.1997), así como en mi Voto Razonado (párrs. 32-36) en el caso Blake versus Guatemala (Sentencia sobre el fondo, del 24.01.1998), entiendo que es a partir del momento de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o adhesión a ella, que el nuevo Estado Parte se compromete a respetar todos los derechos protegidos por la Convención Americana y a garantizar su libre y pleno ejercicio (a comenzar por el derecho fundamental a la vida). La aceptación, por tal Estado, de la competencia obligatoria de la Corte en materia contenciosa se refiere solamente a la vía judicial de solución, por la Corte, de un caso concreto de derechos humanos. 46. Aunque la Corte sólo pueda pronunciarse sobre el caso a partir de dicha aceptación de su competencia por el Estado, en los términos del artículo 62 de la Convención, esto no exime el Estado de su responsabilidad por violaciones de los derechos consagrados en la Convención, a partir del momento en que se tornó Parte en ésta. Aunque la Corte no pueda pronunciarse sobre un caso antes de la aceptación de su competencia contenciosa (una cuestión de jurisdicción), subsisten sin embargo las obligaciones convencionales del Estado Parte, por él contraídas desde el momento de su ratificación de la Convención, o adhesión a ella (una cuestión de responsabilidad internacional). 47. Así, el momento a partir del cual El Salvador se comprometió a proteger la totalidad de los derechos consagrados en la Convención Americana, a empezar por el derecho fundamental a una vida digna y el derecho a la integridad personal (artículos 4 y 5), fue el momento de su ratificación de la Convención, el 23 de junio de 1978, antes, por lo tanto, de todo lo ocurrido durante el conflicto armado salvadoreño (19801991). El momento posterior de su aceptación de la competencia de la Corte en materia contenciosa, el 06 de junio de 1995, condicionaría tan sólo la vía judicial de solución de un caso concreto bajo la Convención, en los términos de su artículo 62. 48. Pero en ninguna hipótesis la condicionaría en virtud de una restricción impuesta por el Estado no prevista en el artículo 62 de la Convención, y aún menos si pretendiera abarcar - como lo hizo - hechos o actos cuyo "principio de ejecución" es anterior a la fecha de reconocimiento por el Estado de competencia de la Corte en materia contenciosa y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha hasta el 39 . Para no decir insoportables.

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