-35archivada desde el 22 de septiembre de 1993, casi cinco meses después de iniciada
la investigación de los hechos, por estar “suficientemente depurado el […]
informativo y [por no haberse] establecido qui[é]n [o] qui[é]nes secuestraron a las
[referidas] menores”, y “constaba de 28 folios utilizados”.
48.23) El 19 de abril de 1996 el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango
emitió un auto en el cual resolvió “d[ar] cumplimiento a lo ordenado [por la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia] en la resolución” de 14 de marzo
de 1996, relativa a la solicitud de exhibición personal presentada por la madre de las
hermanas Serrano Cruz (supra párr. 48.15 y 48.21). No consta en el expediente
penal una decisión de reabrir el proceso, pero se deduce que con dicho auto de 19 de
abril de 1996 el Juzgado decidió reabrir la investigación del secuestro de las
hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en “contra de los miembros de las
fuerzas armadas del Batallón Atlacatl”, denunciado el 30 de abril de 1993 por la
señora María Victoria Cruz Franco. No consta en el expediente del proceso ante el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango que este hubiera informado a la Sala
Constitucional sobre las investigaciones realizadas en ese proceso, a pesar de que
dicha Sala se lo requirió (supra párr. 48.21).
48.24) A la fecha de la emisión de la presente Sentencia han transcurrido
aproximadamente 8 años y 10 meses, contados a partir de la reapertura del proceso
penal (supra párr. 48.23), sin que se individualizara durante el transcurso de las
investigaciones en el mencionado proceso a ningún miembro del Batallón Atlacatl, en
contra de quien se instruyó la causa penal No. 112/93. En este sentido, tampoco se
realizó imputación penal a ninguna persona, ni se dictó auto de procesamiento que
señale a alguien como acusado del delito investigado. Asimismo, durante el tiempo
señalado el proceso ha permanecido en la fase de instrucción, sin que se haya
definido qué sucedió con las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
48.25) Aproximadamente dos años y un mes después de la reapertura del proceso
(supra párr. 48.23), éste fue archivado mediante resolución de 27 de mayo de 1998,
con base en que “esta[ba] totalmente depurado el […] proceso penal y [por] no
hab[erse] establecido qui[é]n o qui[é]nes secuestraron a las menores […]; en
consecuencia[, se] archiv[ó] el mismo, estando con lo estatuido en el numeral
segundo del Art[ículo] 125 [del Código Penal de 1973], y parte final del 126 del
mismo código”. El referido artículo 125.2 del Código Penal, titulado “Prescripción de
la acción penal”, establece que la acción penal prescribirá “[a] los diez años, en los
delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo sea superior a quince años”,
salvo el caso de que la ley disponga otra cosa. El referido artículo 126 in fine del
Código Penal, titulado “Comienzo de la prescripción”, establece que “[e]n los casos
en que se hubiere iniciado procedimiento, si se abandonare éste, el término de la
prescripción comenzará a correr desde la fecha de la última actuación judicial”.
48.26) Tres meses después de que los representantes presentaron la denuncia del
caso ante la Comisión Interamericana, y casi un año después de decretado el archivo
(supra párr. 48.25), se reabrió la investigación penal. No consta en el expediente del
proceso penal la reapertura formal de la investigación, pero sí que el proceso fue
activado con un escrito fiscal de 17 de mayo de 1999, en el que el fiscal solicitaba
una certificación completa “de los 132 folios” del expediente, por “instrucciones del
fiscal superior para un análisis más detallado y profundo de [dicha] causa”. El 24 de
junio de 1999 se sustituyó al fiscal específico.