-71parte de los familiares, sino incluso de facilitarla con “medidas oportunas” como la identificación y registro de los niños para su reunificación; y c) el Estado no adoptó medida alguna para cumplir con las obligaciones establecidas para la protección de las hermanas Serrano Cruz. 117. En cuanto al artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión señaló que: a) tal como lo indicara la Comisión Internacional de Juristas, el derecho a la identidad, en particular tratándose de niños y de desaparición forzada, es un fenómeno jurídico complejo que adquirió relevancia con la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia y por la doctrina tanto como un derecho autónomo, así como expresión de otros derechos o como un elemento constitutivo de éstos. El derecho a la identidad está íntimamente asociado al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al derecho a tener un nombre, una nacionalidad, una familia y a mantener relaciones familiares. La supresión o modificación total o parcial del derecho del niño a preservar su identidad y los elementos que lo integran compromete la responsabilidad del Estado; b) los niños victimizados por la política tienen derecho a recuperar la memoria de sus padres naturales, a saber que ellos no los abandonaron, a tener contacto con la familia natural a efectos de nutrir y dar continuidad a esa memora efectiva. A su vez, los parientes de los niños desaparecidos o nacidos en cautiverio tienen derecho a insistir en conocer el paradero de esos niños y a participar en su educación y crianza de la manera que más convenga al bienestar y desarrollo del niño; c) la experiencia de la Comisión en otros países en situaciones similares a las de este caso es que a los niños se les cambia el nombre al ser entregados a personas distintas de su familia biológica. “El expediente de este caso contiene elementos de prueba de que dicha práctica también se registró en El Salvador durante el conflicto armado”; d) en el presente caso “[s]ubsiste plenamente […] el deber del Estado de esclarecer los hechos y establecer el paradero de las dos desaparecidas, [ya que, d]e seguir con vida, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz tienen derecho a conocer su origen, lo que se complementa con el derecho de los familiares de conocer su paradero”; e) “de seguir con vida, hasta el momento[,] se desconoce si [las hermanas Erlinda y Ernestina Serrano Cruz] mantienen los apellidos de sus padres, aún cuando éstos fueron legalmente establecidos con anterioridad a su desaparición”; y f) las autoridades estatales permitían con “completa facilidad y displicencia” el cambio de nombre de los niños, “el invento de nombres, el cambio de la fecha de nacimiento de los niños”, todo lo cual era “registrado en alcaldías municipales, organismos estatales sin que haya ningún tipo de control para que estos cambios de nombres y de identidad se cumplan”. Por ello, el Estado, además, incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

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