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suficientes para continuar con su proyecto de vida, y que el Estado no había cumplido
con pagarle los devengados de los años de su detención en las instituciones estatales
en las cuales trabajaba al momento de su detención ni de su exilio en Chile. En ese
sentido, expresó que el Estado no toma en cuenta que el régimen de pensiones
cuando ella fue detenida era la Ley No. 19.990; y que, por tanto, su jubilación
depende de la cantidad de dinero aportada, años de servicio y edad reglamentada.
Asimismo, manifestó que el Estado ha aducido no encontrar su expediente en el
Instituto Nacional de Cultura. Por otro lado, manifestó que la investigación de los
hechos del caso, así como la identificación y sanción de los responsables, no había
tenido ningún avance.
Finalmente, expresó que su salud física y mental se
encontraban deterioradas como consecuencia de la situación traumática a la que fue
sometida.
11.
El escrito de 12 de octubre de 2004, mediante el cual el Estado solicitó a la
Corte que tomara en consideración el escrito de la señora Loayza Tamayo, ya que de
éste se desprendía que la sentencia se había cumplido, salvo los puntos a que la
víctima se refirió (supra Visto 10). En dicho escrito el Estado manifestó que había
exhortado a la Universidad San Martín de Porres para que reincorporara a la señora
Loayza Tamayo; sin embargo, expresó que no tiene competencia para adoptar ese
tipo de decisiones, debido a una justificación de orden constitucional. Por otro lado,
manifestó que continuaría realizando las gestiones necesarias respecto de la atención
a la salud mental y física de la señora Loayza Tamayo y respecto del pago de los
devengados de los años de su detención y exilio en Chile en las instituciones
estatales en las que trabajaba al momento de su detención. Finalmente, expresó que
había cumplido con promover la denuncia contra los presuntos responsables de los
ilícitos penales cometidos en agravio de la señora Loayza Tamayo y que los
procedimientos de investigación seguidos ante el Ministerio Público y el Poder Judicial
se encontraban en trámite. Al respecto, agregó que el Poder Judicial tiene una
independencia jurisdiccional, por lo que la gestión del Estado se agotó en la
participación activa al interior del proceso para promover su impulso.
12.
El escrito de 2 de noviembre de 2004, mediante el cual la representante
reiteró lo señalado en su escrito de 27 de mayo de 2004 (supra Visto 8) y añadió,
respecto del argumento del Estado para no reincorporar a la señora Loayza Tamayo a
la Universidad San Martín de Porres, que “los Estados no pueden invocar dificultades
propias, ni tampoco características [o] peculiaridades de su ordenamiento jurídico o
de su estructura administrativa interna, para auto-eximirse del cumplimiento de las
obligaciones que derivan de tratados internacionales debidamente ratificados”.
Asimismo, manifestó que la obligación del Estado sería cumplida cuando la víctima
fuera reincorporada al menos en una universidad estatal del nivel y estándar,
incluyendo lo económico, igual a aquella en la que trabajaba al momento de su
detención. Además, expresó que, al no reincorporarse a la señora Loayza Tamayo en
el cargo docente de mayor prestigio y con sueldo superior, se perjudica, inter alia, el
estándar de vida de la víctima, incluyendo los cuidados a su salud, y se ve afectado
su derecho a la jubilación. En este sentido, la representante señaló que al momento
de su detención, la señora Loayza Tamayo se encontraba bajo el régimen de la Ley
No. 19.990, por la cual el monto de la jubilación dependía de la cantidad aportada,
años de servicio y edad reglamentada. Por tanto, mientras la víctima no fuera
reincorporada en su cargo de docente en la citada universidad, la garantía del pleno
goce de su derecho de jubilación quedaría incumplida. Por otro lado, señaló que se
ve afectado el derecho de la víctima a las prestaciones sociales concernientes a su
salud mental y física y que, por tanto, el Estado debe de reparar con todos los
recursos necesarios los daños causados. Finalmente, añadió que a once años de
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