23
b)
el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la
víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre
reparaciones de 30 de noviembre de 2001). De conformidad con lo dispuesto
en la Sentencia sobre reparaciones, el Estado debía pagar las
indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002. En
dicha Sentencia, se dispuso que el Estado incurriría en mora si en ese plazo
no cancelaba el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de
interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central
de Reserva”;
c)
el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización
correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis
Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; e Ingrid
Elizabeth Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez; en un
“fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria
peruana” (punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre reparaciones de 30
de noviembre de 2001). El Estado debía depositar los montos de tales
indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002.
Además, el Tribunal reitera que el Estado debe sufragar los gastos que genere
dicho fideicomiso, y pagar los intereses compensatorios y moratorios
generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto de dicho
depósito6;
d)
el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias
Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío
Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro
(punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de
noviembre de 2001). La Corte considera necesario que el Perú se refiera a
los montos correspondientes a los intereses moratorios, ya que según lo
informado los pagos a dichas beneficiarias se realizaron los días 20 y 22 de
julio de 2005 y, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia sobre
reparaciones, el Estado debía depositar los montos de las indemnizaciones
correspondientes a dichas beneficiarias en un “fideicomiso en las condiciones
más favorables según la práctica bancaria peruana” en el transcurso del
primer trimestre del año fiscal 2002. En dicha Sentencia, se dispuso que el
Estado incurriría en mora si en ese plazo no cancelaba el monto de las
indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y
moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”. Al
presentar sus observaciones sobre dichos pagos, los representantes señalaron
que se encuentra pendiente que el Estado pague los intereses
correspondientes por el tiempo en que incurrió en mora (supra Visto 26);
e)
las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la
Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
6
Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 35, 36 y punto resolutivo
segundo in fine; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, Considerandos noveno, décimo, undécimo,
decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.
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