2
6.
El 16 de julio de 2007 la peticionaria presentó información adicional y manifestó su
interés de buscar una solución amistosa. Mediante comunicación de 20 de agosto de 2007, la CIDH
transmitió la información presentada al Estado e informó a ambas partes que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 41.1 de su Reglamento entonces vigente, había decidido ponerse a
disposición de las partes con miras a alcanzar una solución amistosa del asunto y otorgándoles un
mes para presentar sus observaciones. Mediante comunicación recibida el 29 de noviembre de
2007, la peticionaria reiteró su interés de buscar una solución amistosa y presentó información
adicional, escrito que fue remitido al Estado para sus observaciones.
7.
El 24 de septiembre de 2009, la peticionaria reiteró su interés en seguir el
procedimiento de solución amistosa y presentó información adicional la cual fue trasladada al
Estado para sus observaciones. El 2 diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga para
presentar su respuesta, la cual fue otorgada por la CIDH. El 3 de diciembre de 2010 y 15 de junio de
2011, se recibieron escritos de observaciones de la peticionaria los cuales fueron respectivamente
trasladados al Estado para sus observaciones.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
La peticionaria
8.
La peticionaria alega que su hija, la señora Balbina Rodríguez, quien para el
momento de los hechos tenía 32 años de edad y ejercía la profesión de médico cirujano; habría sido
víctima de tres actos de mala praxis médica practicados en el Centro Materno Infantil Policlínica La
Concepción C.A 2. Indica que el primero de éstos consistió en una cesárea realizada el 13 de agosto
de 1998, durante la cual presentó complicaciones ya que “la placenta no se desprendió
espontáneamente” y los médicos procedieron a extraérsela “a tirones, rota y a pedazos”, lo que le
produjo una “intensa hemorragia”, por lo que su hija quedó en “estado agonizante”. Indica que el
segundo acto se realizó el mismo día en horas de la tarde, al practicársele una “histerectomía
parcial”, luego de la cual la señora Balbina fue llevada a la Unidad de Terapia Intensiva “en sumo
estado de gravedad” ya que presentó “hemorragia interna […..] ligadura y perforación de ambos
uréteres”, por lo que tuvo que ser sometida a una tercera operación en horas de la madrugada del
14 de agosto, en la que se le realizó “resección de cuello uterino […], desligamiento de ambos
uréteres, ureterotomía con paso de catéteres uretrales y ligadura de ambas arterias hipogástricas”.
9.
Manifiesta que el tercer acto se realizó el día 19 de agosto de 1998, cuando se
procedió a retirarle los catéteres uretrales que le habían sido previamente colocados, sin que
hubiese transcurrido el tiempo necesario para que “el tejido uretral dañado se regenerara”. La
peticionaria indica que, como consecuencia de este último acto, el 20 de agosto de 1998, la señora
Balbina tuvo que ser sometida a una cuarta intervención para colocarle nuevos catéteres uretrales,
sin embargo el tejido uretral “no logr[ó] regenerarse en su totalidad”, por lo que fue sometida a una
quinta operación el día 8 de febrero de 1999, en la cual se le practicó una “aplasia”, reconstrucción
de los uréteres, cierre de fístula en un riñón y fijación de la vejiga a músculo PSOAS de la pierna
izquierda.
10.
Alega que los hechos descritos provocaron consecuencias permanentes en la vida
diaria de su hija, que implicaron varias intervenciones quirúrgicas y constante atención médica.
Señala que la señora Balbina Rodríguez tuvo que permanecer “casi un año completamente inválida
y reducida a silla de ruedas”, y que si bien había recobrado la habilidad de caminar, debido a las
2
La peticionaria indica que dichos actos se encuentran tipificados como el delito de “lesiones personales
gravísimas” conforme a lo establecido en el artículo 422, ordinal 2º en conexión con el artículo 416 del Código Penal de
Venezuela.