debatido ante la Comisión antes de la acumulación, se encuentra corroborado por la defensa presentada por el Estado con anterioridad a la emisión del Informe de Fondo por lo que el Estado tuvo la oportunidad de defenderse, y efectivamente lo hizo, respecto del contexto y patrón de ejecuciones extrajudiciales, antes de la acumulación de los casos por parte de la Comisión. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión. A.2. Consideraciones de la Corte 41. En lo que atañe la acumulación de casos ante la Comisión, este Tribunal ha indicado que el Reglamento de la Comisión en el artículo 29.524 regula la posibilidad que tiene la misma para realizar la acumulación de casos. Por una parte la Corte nota que el numeral mencionado establece unos criterios amplios para la acumulación y, por otra, que la decisión sobre la acumulación de peticiones puede tener efectos sobre el derecho de acceso a la justicia de los peticionarios e igualmente sobre el derecho de defensa y contradicción de los Estados, así como respecto de las alegadas violaciones a los derechos e incluso sobre el conocimiento de los hechos de los casos acumulados. No obstante, el Reglamento de la Comisión no prevé la posibilidad de someter previamente a consideración de los interesados la decisión de acumulación, para efectos de que estos manifiesten sus eventuales objeciones, ni tampoco establece expresamente la posibilidad de las partes de objetar tal decisión, ni la forma como serán decididas tales objeciones, aspectos que sería conveniente fueran considerados 25. Por otra parte, esta Corte ha considerado que “la decisión de acumulación de casos realizada por la Comisión no le resulta vinculante” y que de acuerdo al artículo 30 26 de su reglamento, ésta puede “escindir y tramitar de manera separada los casos sometidos de forma conjunta en el Informe de Fondo por la Comisión”27. 42. A su vez, el Tribunal recuerda que el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal. Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión)28, el cual junto al de buena fe, permite el funcionamiento lógico y adecuado del Sistema Interamericano El artículo 29.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana establece: “[s]i dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas o si revelan el mismo patrón de conducta, la Comisión las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente”. 24 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 75. 25 El artículo 30 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece: 1. La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa. 2. La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de declarantes, se cumplan conjuntamente. 3. Previa consulta con los Agentes, los Delegados, y las presuntas víctimas o sus representantes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente. 4. La Corte podrá, cuando lo estime conveniente, ordenar la acumulación de medidas provisionales cuando entre ellas haya identidad de objeto o de sujetos. En este caso serán aplicables las demás normas de este artículo. 5. La Corte podrá acumular la supervisión del cumplimiento de dos o más sentencias dictadas respecto de un mismo Estado, si considera que las órdenes proferidas en cada sentencia guardan estrecha relación entre sí. En tales circunstancias, las víctimas de dichos casos o sus representantes deberán designar un interviniente común, conforme a lo expuesto en el artículo 25 de este Reglamento. 26 27 Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 76. Cfr. Opinión Consultiva OC-19/05. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 27. 28 -16-

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