De manera subsidiaria solicitó:
1. Que tenga en cuenta los argumentos del Estado en relación con la acumulación al
momento de decidir los alegatos relacionados con la existencia de un supuesto patrón
de conducta, y en especial que tenga en cuenta que el hecho de que el Estado en la
práctica acepte discutir de manera acumulada los cuatro casos en el litigio ante el
Tribunal Internacional, no implica de ninguna manera que acepte que existió un patrón
de conducta detrás de los casos.
2. Que realice un control de legalidad con fines meramente declarativos para prevenir
futuras violaciones a las reglas relativas a la acumulación de casos por parte de la
Comisión.
37. La Comisión alegó que la Corte ha reconocido su autonomía e independencia en el
ejercicio de sus facultades convencionales, incluida la tramitación de casos y peticiones
individuales. Señaló que los argumentos del Estado presuponen que la Corte interprete el
Reglamento de la Comisión, competencia que es exclusiva del propio órgano que dicta su
Reglamento. Sostuvo que conforme a su Reglamento tiene la facultad de acumular dos o más
casos en un mismo expediente si “versan sobre hechos similares, involucran a las mismas
personas, o si revelan el mismo patrón de conducta”.
38. En cuanto a la disposición reglamentaria actual, alegó que la ha interpretado en el
sentido de que si bien la primera oportunidad que tiene para disponer la acumulación es la
tramitación inicial, esto no obsta a que las mismas razones puedan justificar la acumulación
en otras etapas. Agregó que esta práctica resulta coherentes con el principio de economía
procesal, el cual no se limita a una etapa en particular y que, en efecto, en muchas ocasiones
la información que permite establecer los presupuestos regulados en el artículo 29.5 del
Reglamento, surgen en la etapa de admisibilidad o de fondo. Añadió que otro de los principios
que subyacen a la facultad de acumular casos es la efectividad de la justicia internacional
cuando se trata de casos que responden a contextos determinados. Sostuvo que la figura de
la acumulación es un mecanismo idóneo que permite a la Comisión y posteriormente a la
Corte la comprensión completa de un caso, incluyendo el contexto en que se inserta, de
manera que sus determinaciones de hecho y de derecho, así como las reparaciones
respectivas, sean consistentes con el verdadero alcance de la responsabilidad internacional.
39. Asimismo, la Comisión recalcó que el artículo 29.5 de su Reglamento no prevé que se
solicite previamente a las partes su opinión sobre la procedencia de la figura de acumulación
y que dicha atribución, no limita las oportunidades procesales de las partes para presentar
argumentos y pruebas. La Comisión consideró que el equilibrio procesal de las partes, el
principio de contradictorio y el derecho de defensa resultan plenamente aplicables al trámite
ante los órganos de dicho sistema y fueron respetados en el presente caso. Afirmó que el
Estado no logró demostrar perjuicio concreto alguno en sus posibilidades de defensa, y que
la posición del Estado se sustenta en su inconformidad con la jurisprudencia de la Corte en
materia de control de legalidad23. Añadió que en el presente caso el Estado colombiano no
logró probar los presupuestos mínimos concurrentes para que opere la figura, por lo que no
resulta necesario evaluar ni la gravedad ni los efectos de un error.
40. Por último, destacó que el eje central de esta argumentación se basa en que debido a
la acumulación el Estado no pudo defenderse adecuadamente sobre la cuestión de contexto
y el patr��n de ejecuciones extrajudiciales bajo el modus operandi descrito en el Informe de
Fondo. El hecho de que el tema del contexto y patrón de ejecuciones extrajudiciales fue
Indicó que conforme a dicha jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que la Corte efectúe
dicho control son: i) la existencia de un error; ii) que dicho error tenga entidad tal que sea calificado como grave;
iii) dicho error debe tener la virtualidad de afectar el derecho de defensa de la parte que lo invoca, y iv) la prueba
en cada caso de un perjuicio concreto, no siendo suficiente una mera discrepancia con el criterio de la Comisión.
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