Jurídica, Horacio Perdomo Parada y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo respectivamente (en adelante “los peticionarios”) en contra de Colombia.
b. Informes de Admisibilidad. – Los días 5 de agosto y 29 de octubre de 2009, 18 de
marzo de 2010, y 22 de julio de 2011, la Comisión aprobó los informes de admisibilidad
No. 68/092, 99/093, 49/104 y 104/115.
c. Informe de Fondo. – El 28 de julio de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No
41/15, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o
“Informe No. 41/15”), en el cual llegó a una serie de conclusiones6 y formuló varias
recomendaciones7 al Estado.
d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 14 de octubre
de 2015, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. Colombia solicitó dos prórrogas, una de las cuales fue otorgada por la
Comisión. Tras evaluar la información presentada por el Estado, la Comisión determinó que
no se registraron avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones. El
Estado informó sobre reuniones sostenidas con los peticionarios para obtener propuestas
de reparación. Sin embargo no se cuenta con información detallada sobre la
calendarización y/o implementación de algunas de las propuestas recibidas por el Estado.
Asimismo aportó información sobre el inicio de un procedimiento para la reparación bajo
la Ley 288 de 1996, aunque la Comisión determinó que no se había avanzado
significativamente en dicho procedimiento. La Comisión también tomó en consideración la
falta de información concreta y actualizada sobre el cumplimiento de la recomendación
vinculada con la investigación y eventual sanción de los hechos del caso.
En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Wilfredo Quiñónez
Bárcenas y Familia”, por la presunta violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personal, garantías
judiciales, y protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en conexión
con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2
En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Gustavo Giraldo
Villamizar Durán”, por la presunta violación de los derechos a la vida, garantías judiciales, y protección judicial,
contenidos en los artículos 4, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
3
En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Carlos Arturo Uva
Velandia”, por la presunta violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personal, garantías judiciales, y
protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo
1.1 del mismo instrumento.
4
En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Elio Gelves Carrillo
y Otros”, por la presunta violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, y protección
judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
5
Concluyó que Colombia era responsable por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7,
8, 11, y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento;
así como de los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El 19 de
enero de 1999 Colombia ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante
“CIPST”).
6
En consecuencia, recomendó al Estado: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos
declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral; 2. Realizar una investigación completa
y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe, incluyendo posibles responsabilidades
penales, administrativas o de otra índole. En el marco de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en
consideración los elementos que llevaron a la Comisión a establecer un modus operandi en el Informe de Fondo, y
3. Adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para asegurar la no repetición de hechos
como los del presente caso. En particular, para asegurar que el uso de la fuerza letal por parte de agentes del Estado
sea compatible con los estándares descritos en el informe; que se adopten medidas dirigidas a erradicar la
problemática de los llamados “falsos positivos” que siguen el modus operandi descrito en el informe; y que la justicia
penal militar no conozca de violaciones a derechos humanos.
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