aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso efectivo y a
obtener reparación124.
102.
De lo dicho anteriormente es posible afirmar que ambos órganos del sistema interamericano
han entendido que las vías de reparación administrativa y judicial son complementarias y no excluyentes,
siendo posible la confluencia de ambas y permitiendo que en la vía judicial se descuente o compense lo ya
abonado en la vía administrativa. Asimismo, resulta que de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, las víctimas de graves violaciones de derechos humanos deben poder acceder a la justicia para
solicitar una declaratoria judicial de responsabilidad estatal; para que se efectúe una determinación
individual de la afectación en el caso concreto; o para cuestionar la suficiencia de las reparaciones recibidas
con anterioridad. Conforme a los estándares descritos, este derecho no debería estar limitado por el hecho de
haber participado en un programa administrativo de reparaciones.
103.
En virtud de las anteriores consideraciones la Comisión establece que el objeto del presente
caso está circunscrito a la determinación de si la aplicación de la figura de la prescripción a las acciones
judiciales de reparación constituye una violación a la Convención Americana, en particular, del derecho a
acceder a la justicia con las garantías del debido proceso para obtener reparación frente a graves violaciones
de derechos humanos que, además, en el caso constituyeron crímenes de lesa humanidad.
104.
La Comisión efectuará dicho análisis en el siguiente orden: i) Consideraciones generales
sobre el acceso a la justicia y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; ii) Estándares
interamericanos sobre la figura de la prescripción en materia penal frente a ciertas violaciones de derechos
humanos; iii) Consideraciones en materia de prescripción de acciones judiciales para obtener reparaciones
frente a ciertas violaciones de derechos humanos; y iv) Análisis del presente caso.
2.
Consideraciones generales sobre el acceso a la justicia y el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno
105.
Sobre el derecho a la protección judicial la Corte ha considerado que los Estados tienen la
obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1) 125. Asimismo, la Comisión ha establecido
que el artículo 25 de la Convención Americana guarda relación directa con su artículo 8.1, el cual consagra el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal independiente e imparcial126 y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que se reparen
los perjuicios sufridos por la muerte de sus seres queridos127.
106.
Asimismo, el derecho a la protección judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo
25 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte ha determinado que la efectividad del recurso “supone
que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes” 128. En este sentido, la Corte
124
Comité contra la Tortura. Observación General Nº 3 (2012). Párr. 20.
Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011.
Serie C No. 229, párr. 113.
125
126
CIDH. Informe No 26/09, caso 12.440, Wallace de Almeida, Brasil, 20 de marzo de 2009, párr. 119.
127
CIDH. Informe No 62/01, caso 11.564, Masacre de Riofrío, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 44.
Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1˚ de
julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 69.
128
20