las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de
irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.10
39. La Comisión considera que de probarse que los magistrados fueron cesados por una causal
no prevista en el ordenamiento jurídico y por una institución que no tenía competencia para
hacerlo, se podría configurar una violación del artículo 9 de la Convención. Todos los anteriores
en conexión con el 1(1) y 2 del instrumento internacional citado.
40. Por otra parte, los peticionarios imputan al Estado la violación de sus derechos políticos
garantizados en el artículo 23.1.c pues consideran que fueron impedidos de manera ilegítima y
abrupta del ejercicio de las funciones para las que fueron designados de manera indefinida. Al
respecto, la CIDH entiende que los alegatos no se refieren al acceso a la función pública en los
términos de la referida disposición convencional, sino al derecho a permanecer en ella.11 La
Comisión Interamericana estima que los alegatos expuestos por los peticionarios no tienden a
caracterizar una posible violación del artículo 23 de la Convención Americana.
41. Finalmente, alegan la violación del artículo 24 del instrumento, porque estiman que los
magistrados fueron tratados de manera discriminatoria de conformidad con la percepción que
el gobierno tenía sobre su afinidad política. La Comisión no encuentra elementos que
permitirían sustentar en la etapa de fondo que hubo discriminación, más allá de la mera
afirmación de los peticionarios.
42. Con base en los párrafos precedentes, la Comisión Interamericana considera que los
alegatos se refieren a presuntas violaciones de los derechos al debido proceso y a la protección
judicial consagrados en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en conjunto con los
deberes generales de respeto y garantía establecidos en los articulo 1(1) y 2 del mismo
instrumento internacional. Por otra parte, los hechos alegados no caracterizan la posible
violación de los derechos protegidos en los artículos 23 o 24 de la Convención Americana, por
lo que los respectivos alegatos no pueden ser considerados en la etapa de fondo.
V.
CONCLUSIONES
43. La Comisión Interamericana concluye que el presente asunto caso es admisible y que es
competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, en relación con la
presunta violación de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con
sus artículos 1.1 y 2. Por otro lado, concluye que los hechos alegados de los peticionarios, de
ser ciertos, no constituirían posibles violaciones de los artículos 23 o 24 de la Convención
Americana.
44. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los derechos reconocidos en los
artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana con relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
2. Declarar inadmisibles los alegatos referentes a los artículos 23 y 24 de la Convención
Americana.
10 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 106; y Caso
Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafos 176 y 177.
11 Ver, al respecto, Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71,
párr. 103.
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