8 un informe sobre el cumplimiento de la sentencia con un plazo hasta el 1 de noviembre de 2002. 36. El escrito de Colombia de 12 de noviembre de 2002 mediante el cual manifestó que “el Ministerio de Defensa informó que est[aba] consultando con el banco BANCAFE en la ciudad de Miami, la posibilidad de transferir o endosar el título valor a los representantes de los menores, ya que [éste figuraba] a nombre de ese Ministerio”; que reiteraba que no adeudaba intereses en el pago a la señora Ortiz; que no se había fijado fecha para practicar las diligencias de exhumación por razones de orden público y que en la investigación por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación existía una solicitud de cierre de la instrucción por vencimiento de términos que se encontraba pendiente de resolver. 37. La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares en este caso, de 20 de noviembre de 2002 mediante la cual expusieron sus observaciones en relación con el cumplimiento por parte del Estado de las sentencias de la Corte y solicitaron al Tribunal que requiriera a Colombia información acerca de las acciones desarrolladas para que los CDT’s “sean registrados a nombre de los representantes legales de los menores y sobre las gestiones realizadas para que esos títulos valores ofrezcan rendimientos adecuados y no sean afectados con el gravamen fijado por la legislación norteamericana”; requiera al Estado “[e]l pago de los intereses adeudados a la familia de María del Carmen Santana […] entre enero de 1998 y mayo de 2001” y, le requiera información acerca de las “medidas que ha tomado para asegurarse que estos hechos no quedarán en la impunidad y que los responsables serán sometidos a las sanciones correspondientes”. 38. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 20 de noviembre de 2002 mediante las cuales reiteró lo señalado en sus escritos anteriores en el sentido de que “la falta de pago de los intereses adeudados [a la madre de María del Carmen Santana] se relaciona con actos bajo su control, atribuibles a su actuación”; Colombia “no ha aportado explicación alguna sobre las acciones ejecutadas desde 1995 hasta hoy para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse los restos de las víctimas” y, que “tras de diez años de ocurridos los hechos, el crimen padecido por las víctimas contin[uaba] en la impunidad”. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 3. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por

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