respecto, la Corte considera que corresponde, primeramente, que las partes implementen el
referido espacio de diálogo y, de persistir cuestiones que deban ser dirimidas por el Tribunal,
este realizará los pronunciamientos que correspondan (infra Considerando 31).
27.
Por lo expuesto, el Tribunal considera que, en atención a las acciones específicas
efectuadas y la voluntad manifestada por el Estado de asegurar la vigencia del tratamiento
médico de la víctima Martina Vera Rojas a partir del momento en que cese la cobertura de su
plan de salud con la ISAPRE, no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales
en el presente caso, sino realizar una supervisión reforzada, como se indicará (infra
Considerandos 28 a 32). Lo anterior no impide que si, en los próximos meses, se presentara
una situación de urgencia, el Tribunal podría analizar la pertinencia de medidas provisionales.
28.
Debido a la delicada situación de salud de Martina, y la imperiosa necesidad de
asegurar la vigencia de su tratamiento médico ante la imposibilidad en la que se encuentran
actualmente su padre y madre de cotizar en el plan de salud de la ISAPRE, la Corte realizará
un seguimiento constante sobre el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto
resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia, a través de una supervisión reforzada
en la etapa de cumplimiento de Sentencia, de forma diferenciada con respecto a las otras dos
reparaciones pendientes. Para ello, se solicitará al Estado remitir informes sobre la
implementación de dicha reparación de manera más constante mientras se da inicio a la
cobertura del tratamiento médico de Martina a través del financiamiento de éste por parte del
Estado.
E.
Supervisión de cumplimiento de la medida ordenada en el punto
resolutivo séptimo de la Sentencia
29.
En el Considerando 3 de la presente Resolución se encuentran indicados los términos
en que fue ordenada la medida de reparación relativa a asegurar la vigencia del tratamiento
médico de Martina en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados
de cotizar en el plan de salud de la ISAPRE o pagar el deducible de la CAEC por motivos de
enfermedad, vejez o condiciones salariales. Para dar cumplimiento a esta reparación, Chile
deberá tomar en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra Martina
como niña con discapacidad, que requiere del régimen de hospitalización domiciliaria y de
tratamiento médico permanente, por lo que el Estado debe continuar adoptando las medidas
necesarias, con la mayor celeridad posible, para garantizar su tratamiento.
30.
La presente situación amerita una especial consideración a través de una supervisión
reforzada del cumplimiento de la referida reparación y un deber correlativo de Chile de
continuar informando de manera constante, dada la delicada situación de salud de Martina y
las importantes afectaciones que podría sufrir de no contar con el tratamiento médico en las
condiciones en que se encuentra actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera
requerir a futuro con motivo de su enfermedad.
31.
Tomando en cuenta que no se realizó la reunión propuesta por el Estado para el 23 de
agosto de 2023, la Corte insta a las partes a efectuar una reunión en la que puedan dialogar
sobre las objeciones que presentaron las representantes respecto al borrador del contrato,
así como sobre cualesquiera otras acciones estatales que se deban adoptar a fin de garantizar
el tratamiento médico de Martina en las condiciones actuales y “aquellos tratamientos que
pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad”, y requiere que informen al
Tribunal sobre los avances. Por ello, se solicita al Estado que, a más tardar el 20 de septiembre
de 2023, proponga una fecha para realizar dicha reunión. La Corte espera que se puedan
superar las diferencias entre las partes respecto del contenido del referido contrato y
cualesquiera otras acciones complementarias que se requieran. De ser necesario, el Tribunal
-14-