respecto, la Corte considera que corresponde, primeramente, que las partes implementen el referido espacio de diálogo y, de persistir cuestiones que deban ser dirimidas por el Tribunal, este realizará los pronunciamientos que correspondan (infra Considerando 31). 27. Por lo expuesto, el Tribunal considera que, en atención a las acciones específicas efectuadas y la voluntad manifestada por el Estado de asegurar la vigencia del tratamiento médico de la víctima Martina Vera Rojas a partir del momento en que cese la cobertura de su plan de salud con la ISAPRE, no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales en el presente caso, sino realizar una supervisión reforzada, como se indicará (infra Considerandos 28 a 32). Lo anterior no impide que si, en los próximos meses, se presentara una situación de urgencia, el Tribunal podría analizar la pertinencia de medidas provisionales. 28. Debido a la delicada situación de salud de Martina, y la imperiosa necesidad de asegurar la vigencia de su tratamiento médico ante la imposibilidad en la que se encuentran actualmente su padre y madre de cotizar en el plan de salud de la ISAPRE, la Corte realizará un seguimiento constante sobre el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia, a través de una supervisión reforzada en la etapa de cumplimiento de Sentencia, de forma diferenciada con respecto a las otras dos reparaciones pendientes. Para ello, se solicitará al Estado remitir informes sobre la implementación de dicha reparación de manera más constante mientras se da inicio a la cobertura del tratamiento médico de Martina a través del financiamiento de éste por parte del Estado. E. Supervisión de cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia 29. En el Considerando 3 de la presente Resolución se encuentran indicados los términos en que fue ordenada la medida de reparación relativa a asegurar la vigencia del tratamiento médico de Martina en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar en el plan de salud de la ISAPRE o pagar el deducible de la CAEC por motivos de enfermedad, vejez o condiciones salariales. Para dar cumplimiento a esta reparación, Chile deberá tomar en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra Martina como niña con discapacidad, que requiere del régimen de hospitalización domiciliaria y de tratamiento médico permanente, por lo que el Estado debe continuar adoptando las medidas necesarias, con la mayor celeridad posible, para garantizar su tratamiento. 30. La presente situación amerita una especial consideración a través de una supervisión reforzada del cumplimiento de la referida reparación y un deber correlativo de Chile de continuar informando de manera constante, dada la delicada situación de salud de Martina y las importantes afectaciones que podría sufrir de no contar con el tratamiento médico en las condiciones en que se encuentra actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera requerir a futuro con motivo de su enfermedad. 31. Tomando en cuenta que no se realizó la reunión propuesta por el Estado para el 23 de agosto de 2023, la Corte insta a las partes a efectuar una reunión en la que puedan dialogar sobre las objeciones que presentaron las representantes respecto al borrador del contrato, así como sobre cualesquiera otras acciones estatales que se deban adoptar a fin de garantizar el tratamiento médico de Martina en las condiciones actuales y “aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad”, y requiere que informen al Tribunal sobre los avances. Por ello, se solicita al Estado que, a más tardar el 20 de septiembre de 2023, proponga una fecha para realizar dicha reunión. La Corte espera que se puedan superar las diferencias entre las partes respecto del contenido del referido contrato y cualesquiera otras acciones complementarias que se requieran. De ser necesario, el Tribunal -14-

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