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9.
Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de
seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte
estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un
centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos
de las personas que se encuentran bajo su custodia4.
10.
Que en virtud de la relación existente entre las condiciones de detención y la
garantía de los derechos a la vida e integridad personal, es posible la protección de
las personas privadas de libertad en un centro de detención que se encuentren en las
condiciones alegadas, a través de una orden de adopción de medidas provisionales
dictada por este Tribunal.
11.
Que de la información suministrada por la Comisión (supra Visto 2), se
desprende claramente que, a pesar de determinadas medidas adoptadas por el
Estado tendientes a mejorar las condiciones de internación (supra Vistos 2i, 2j y 2k),
persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad
de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de la Cárcel
de Yare. En particular, cabe resaltar que desde enero del año 2005 hasta la fecha se
han producido diversos hechos de violencia en la Cárcel de Yare, dejando un saldo
de 59 muertes violentas producto de disparos con arma de fuego, heridas con armas
blancas, ahorcamientos y decapitaciones, así como al menos 67 heridos graves
(supra Visto 2c). Que asimismo se desprende que, entre los factores que generan la
situación de gravedad y riesgo de los internos en la Cárcel de Yare, se destacan las
deficientes condiciones de detención y de seguridad a las que se encuentran
sometidos y la carencia de personal debidamente calificado y entrenado (supra
Vistos 2g, 3c, 3h y 3i). Asimismo, la situación se ve agravada por la falta de control
en el ingreso y posesión de armas en el centro de internación (supra Vistos 2c, 2e y
3h).
12.
Que según se desprende de la información aportada por la Comisión, se han
adoptado o se están por adoptar varias medidas con la finalidad de proteger la vida
e integridad física de la comunidad penitenciaria en Venezuela, así como para
mejorar las condiciones carcelarias de éstos (supra Vistos 2i, 2j y 2k). Entre dichas
medidas se destacan la creación de la Comisión Presidencial para Atender la
Emergencia Carcelaria, la realización de requisas en búsqueda de armas en la cárcel
y la revisión y anulación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras.
13.
Que en las circunstancias del presente caso, la Comisión alega que varias
personas privadas de libertad han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas
entre internos.
4
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. supra nota 3,
considerando décimo primero; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do
Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando séptimo; y Caso de la Cárcel de
Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21
de septiembre de 2005, considerando sexto.
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