-8- reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes […] secciones dentro de[l] establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles”9, y “[l]os detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena”10. Asimismo, en cuanto a la disciplina y sanciones, cabe destacar que los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos”11. Además, en las circunstancias del presente asunto, las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en particular, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos; reducir el hacinamiento; mejorar las condiciones de detención; y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. 12. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas12. Que el asunto que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de las mismas no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado13. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, 9 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 8, regla número 8. 10 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 8, reglas número 8.b) y 85.1). 11 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 8,, regla número 54.1). 12 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando quinto; Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando quinto. 13 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios. Medidas Provisionales, supra nota 9, considerando décimo cuarto; Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, supta nota 9, considerando sexto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 3, considerando quinto; y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), supra nota 3, considerando quinto.

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