-7-
éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en
los centros de detención”7.
8.
Que los antecedentes aportados por la Comisión, relativos a los hechos
acaecidos en la Cárcel de Uribana (supra Visto 2), demuestran prima facie una
situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los
derechos a la vida e integridad personal de los internos de la Cárcel de Uribana, así
como de las personas que ingresen a dicho centro penitenciario. En particular, cabe
resaltar que desde enero del año 2006 hasta la fecha se han producido diversos
hechos de violencia en la Cárcel de Uribana, dejando un saldo de 80 muertes
violentas producto de disparos con arma de fuego, heridas con armas blancas,
ahorcamientos, decapitaciones y descuartizamientos, así como 213 heridos, de los
cuales 18 muertos y 15 heridos corresponden al mes de enero del presente año
(supra Visto 2). La Comisión alega que algunas de esas personas han resultado
muertas y heridas en riñas ocurridas entre internos. Asimismo, la Comisión ha
destacado la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro de
internación.
9.
Que según se desprende de la información aportada por la Comisión, el
Estado ha adoptado o está por adoptar determinadas medidas con la finalidad de
proteger la vida e integridad física de la comunidad penitenciaria en Venezuela, así
como para mejorar las condiciones carcelarias de éstos (supra Vistos 3), las cuales
no habrían resultado suficientes para acabar o al menos paliar la situación descrita.
10.
Que por ende es necesaria la protección de dichas personas a través de la
adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo
dispuesto en la Convención Americana. Las medidas necesarias por adoptar deben
evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Uribana, la pérdida
de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de los internos, de las
personas que allí laboran y de quienes ingresen como visitantes a dicho centro
penitenciario.
11.
Que la Corte considera pertinente y necesario, para proteger la vida e
integridad personal de los reclusos de la Cárcel de Uribana, que las condiciones de
este centro penitenciario se encuentren ajustadas a las normas internacionales de
protección de los derechos humanos aplicables a la materia8. En particular, el
Tribunal estima que debe existir una separación de categorías, de manera que “[l]os
7
Cfr. inter alia, Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), supra nota 3, considerando
décimo primero; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
FEBEM, supra nota 3, considerando séptimo; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas
Provisionales, supra nota 3, considerandos séptimo y undécimo; Caso del Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando noveno; y
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.
159.
8
Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de
1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.
Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990;
y Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de
1988.
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