12 al alcance de una prueba testimonial que, como ha quedado establecido, el Tribunal valorará en su momento con base a los criterios señalados (supra párr. 33). 37. Finalmente, en sus alegatos finales, el Estado señaló que en virtud de “[l]a transparencia que debe conservar la Corte en cuanto a la administración de la carga probatoria […] se ha de tener particular celo en establecer si todos los Magistrados encargados de decidir una causa se encuentran completamente hábiles para llevar a cabo esta fundamental labor jurisdiccional”. En particular, el Estado indicó la presunta “inhabilidad sobrevenida que ostentaría el [Presidente de la Corte] Diego García-Sayán, si [en] la decisión definitiva en lo que respecta a este caso […], se valoran […] algunas de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el [caso] Apitz Barbera […], particularmente las relativas a los peritajes presentados por los señores Param Cumaraswamy, Jesús María Casal Hernández y Román Duque Corredor, […] debido a que este juez se inhibió del conocimiento de esa causa, por lo que de ser valoradas estas pruebas por esta Corte […], la misma estaría incurriendo en una grave irregularidad”. 38. La Corte constata que las observaciones del Estado en relación con la posible utilización de estos peritajes (supra párr. 8) no se sustentan en hechos que afecten la imparcialidad del Presidente de la Corte. Dichos alegatos del Estado tampoco se relacionan con los argumentos expuestos por el Presidente de la Corte al informar de su inhibitoria en el caso Apitz Barbera y otros. Por tales razones, el Tribunal desestima lo señalado por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no utilizará estos tres peritajes, teniendo en cuenta que el conjunto del acervo probatorio disponible proporciona elementos suficientes para resolver el fondo del presente caso. VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE HECHOS NO INCLUIDOS EN LA DEMANDA 39. De acuerdo con los representantes, “[a] pesar de que [ni en] el acto de la destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], ni [en] la [m]inuta de la [r]eunión de la Comisión Judicial se puede conocer el contenido expreso de las opiniones que […] motiva[ron la decisión de] los [m]agistrados”, “los hechos del caso demostrarían su directa vinculación con la inspección que hiciera la presunta víctima a favor del General de División (Guardia Nacional) Carlos Rafael Alfonso Martínez”. Los representantes indicaron que dicho señor fue “detenido en una base militar acusado de presuntos delitos cometidos en el contexto de actividades antigubernamentales” y fue “beneficiario de medidas cautelares […] dictadas por la Comisión Interamericana, en virtud de que sobre él pesaba una orden de excarcelación, que no se habría cumplido”. Agregaron que “la [señora] Mercedes Chocrón [Chocrón] fue destituida el 3 de febrero de 2003, [es decir], pocos días después de haber realizado la [i]nspección [j]udicial [de] referencia”. Para los representantes dicha situación “generó molestias en el gobierno venezolano”. En ese sentido, los representantes indicaron que los jueces provisorios “comenzaron a ser removidos en forma discrecional y sin ningún tipo de procedimiento disciplinario por la Comisión Judicial” y que “el carácter político de estas remociones y designaciones ha sido, en muchos casos, evidente”. Asimismo, se refirieron a diversos casos relacionados con jueces destituidos o a quienes “se dejó sin efecto” su nombramiento por motivos relacionados con el presunto contexto de polarización política, sobre todo “frente a aquellos que han beneficiado con sus decisiones a personas o instituciones adversas al gobierno” o que “se produjeron porque esos jueces emitieron pronunciamientos judiciales incómodos o contrarios a los intereses gubernamentales”. Jubilados de la Contraloría” Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 57. Asimismo, dicho principio se ha utilizado para otorgar plenos alcances al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado o a un acuerdo suscrito por éste, que pretendió desconocer en etapas posteriores del proceso. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 52; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 49, y Caso Acevedo Buendía y otros “Cesantes y Jubilados de la Contraloría” Vs. Perú, párr. 57.

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