24 culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial”89. El TSJ consideró que esta facultad no contraría la estabilidad laboral que deben ostentar los operadores de justicia, por cuanto: la Comisión Judicial está facultada para dejar sin efecto la designación de un juez que ha ingresado al poder judicial sin el respectivo concurso, obviando el procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad estaría sujeta a que hubiera participado en el concurso público de oposición y ganara la titularidad del cargo90. 75. Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito interno hubo diferencias de criterio entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la competencia de la Comisión Judicial para dejar sin efecto nombramientos de jueces con base en “observaciones” presentadas ante dicha Comisión. En un primer momento la Sala Político Administrativa consideró que una decisión administrativa basada en “observaciones presentadas al despacho”, para “dejar sin efecto” la designación de una jueza provisoria, “significa que dio a esa determinación una connotación que sólo puede entenderse como de carácter sancionatorio, implicativa de la comisión de alguna falta”91. Por tanto, según dicha Sala, “la competencia para dictar[ el acto de destitución] correspondía a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración […], no a la Comisión Judicial”92. Ahora bien, la Sala estimó que “ello no implica una generalización” de la que pueda “inferirse que en todos los casos en que la Comisión Judicial considera que debe remover jueces […] tenga que abrir un procedimiento administrativo”, dado que dicha Comisión, “mantiene la potestad de dejar sin efecto los nombramientos que otorga, conforme a la autoridad que le confiere la Sala Plena, ejerciendo una administración necesariamente expedita”93. De esa manera, la Sala concluyó que “para el caso de que la Comisión Judicial parta del supuesto de que el funcionario judicial, con largo tiempo de servicio, ha cometido alguna falta, lo procedente […], es que remita la cuestión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración […], para que […] lo juzgue, respetándole sus derechos constitucionales”94. 76. Este criterio de la Sala Político Administrativa fue posteriormente anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al considerar que “[l]os actos por los cuales se deja sin efecto el nombramiento de jueces provisorios designados por la Comisión Judicial no son actos disciplinarios, sino actos en ejercicio de una potestad discrecional [, por lo que u]na decisión de esta índole no trata sobre la aplicación de una sanción originada por una falta, sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad”95. 89 Sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 79, folio 5783. 90 Sentencia No. 01989 del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de agosto de 2006. Citada en: Sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 79, folio 5768. 91 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de agosto de 2007. Citada en: Sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 79, folio 5771. 92 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de agosto de 2007. Citada en: Sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 79, folio 5772. 93 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de agosto de 2007. Citada en: Sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 79, folio 5773. 94 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de agosto de 2007. Citada en: Sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 79, folios 5773 y 5774. 95 5786. Sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 79, folio

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