69.
Con respecto a la imparcialidad de la autoridad disciplinaria, la CIDH ha señalado que esta
exige que la autoridad que interviene se aproxime a los hechos careciendo, de manera subjetiva de todo
prejuicio y, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el
justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad41. La imparcialidad del
tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por
alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia42. El Sistema Interamericano al
igual que el Tribunal Europeo, han considerado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos
que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si la
autoridad que realizó las funciones jurisdiccionales proporcionó elementos convincentes que permitan
eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona”43.
70.
Finalmente, la CIDH recuerda que el Estado est�� en la obligación general de proveer recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25),
los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para
que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que debe ser realmente idóneo
para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para
remediarla44.
71.
La Comisión observa que en el presente caso, luego que la presunta víctima remitió el trabajo
académico referido a la Corte Suprema, dicha Corte lo remitió a la Corte de Apelaciones de la Serena. Asimismo,
el 27 de diciembre de 2004 la Corte Suprema devolvió el trabajo a la presunta víctima “en razón de estimarse
que en el aludido informe se contienen apreciaciones inadecuadas e inaceptables para este tribunal”.
72.
La CIDH recuerda que fue la misma Corte Suprema que ya había emitido el juicio de valor
indicado sobre el contenido del trabajo, la que revisó en segunda instancia la sanción que se impuso a la
presunta víctima, lo cual implica que dicho tribunal ya había tomado una posición sobre si la remisión del
trabajo por la presunta víctima a la Corte Suprema ameritaba algún tipo de reproche. Por estas razones la CIDH
estima que la Corte Suprema no reunía las condiciones de imparcialidad para decidir en segunda instancia
sobre la procedencia o no de una sanción disciplinaria en contra de la presunta víctima.
73.
Asimismo, concluye que con ello se comprueba que la presunta víctima no contó con un
recurso efectivo para revisar la decisión sancionatoria, de conformidad con las reglas de debido proceso.
Además, la Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia al momento de conocer el recurso de apelación,
no protegió al señor Daniel Urrutia Laubreaux frente a la violación al derecho de defensa ya establecida, ni
efectuó una debida ponderación entre las supuestas afectaciones que se desprendían de su trabajo académico,
frente a su derecho constitucional y convencional a la libertad de expresión.
74.
En virtud de lo indicado, la Comisión concluye que el Estado chileno es responsable por la
violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Daniel Urrutia Laubreaux.
4.
Principio de legalidad45
41 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 200.
42 CIDH, Informe No. 103/13, Caso 12.816, Fondo, Adán Guillermo Lopez Lone y otros, Honduras, 5 de noviembre de 2013,
párr.136.
43 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 200.
44Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa.
Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98. Párr. 136.
45 El artículo 9 de la Convención Americana establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en
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