disciplinario y debe tener especial rigor cuando se trata de causales disciplinarias contra jueces y juezas, en atención al principio de independencia judicial. 82. La Comisión estima que dicha amplitud impidió que la presunta víctima tuviera claridad sobre lo requerido por la ley, pues no resulta razonable inferir que un análisis crítico sobre la posición del Poder Judicial chileno durante el régimen militar, pueda calificarse como un ataque a los superiores. La Comisión no deja de notar que el documento no contiene ninguna agresión o calificativo ofensivo en contra de individuos pertenecientes a la Corte Suprema o al Poder Judicial. En ese sentido, la Comisión subraya que la manera como está redactada la causal disciplinaria no solamente afectó la previsibilidad de las conductas que, conforme a la norma resultan reprochables, sino posibilitó que las autoridades disciplinarias contaran con un amplísimo margen de discrecionalidad para la calificación de lo que constituye un “ataque”. 83. En virtud de lo anterior, la CIDH estima que el Estado chileno violó el artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Daniel Urrutia Laubreaux. C. Libertad de pensamiento y expresión51 84. La Comisión recuerda que la libertad de expresión es un derecho de toda persona, el cual debe ejercerse en condiciones de igualdad y no discriminación. Según ha señalado la jurisprudencia, la titularidad del derecho a la libertad de expresión consagrada en la Convención Americana no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa. Esta perspectiva amplía de la titularidad del derecho incluye, por supuesto a los jueces, quienes no dejan de lado sus derechos fundamentales al asumir sus cargos sino que gozan, al igual que el resto de las personas, del derecho a la libertad de expresión52. 85. La doctrina y jurisprudencia interamericana han admitido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos, específicamente jueces, tiene ciertas connotaciones y características específicas y que este derecho puede ser restringido cuando afecte la independencia e imparcialidad que requieren en los casos en los cuales participan53. 86. En el informe de fondo del caso Adriana Beatriz Gallo respecto de Argentina, la CIDH indicó respecto de la libertad de expresión de jueces, que el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos de interés público es condición indispensable para el adecuado funcionamiento de los regímenes democráticos. Por esta razón, las expresiones atinentes a asuntos de interés público gozan de mayor protección bajo la Convención Americana. Lo anterior implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión. Dada la importancia del control de la gestión pública a través de la libre expresión, cualquier restricción del debate político o de cuestiones de interés público presenta un muy reducido margen de actuación y deben ser estrictamente necesarias en una sociedad democrática. 87. De igual forma, en el Caso López Lone, la Corte Interamericana indicó que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden 51 El artículo 13.2 de la Convención Americana establece que el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que debe estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 52 CIDH, Informe no. 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adán Guillermo López Lone y otros, Honduras, OEA/Ser.L/V/II.149, Doc.27, 5 de noviembre de 2013, párr.201. 53 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013; ver también CIDH, Informe No. 43/15, Caso 12.632. Fondo (Publicación). Adriana Beatriz Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin. Argentina, 28 de julio de 2015, párr.234. 15

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