6. Entrando ahora a otro aspecto del problema, parece haber también jurisprudencia asentada de la Corte, la que comparto, que un derecho consagrado en la Convención puede ser violado tanto por la acción como por la omisión del Estado. Esto, que la Corte ya dijo en la sentencia de fondo de Velásquez Rodríguez, está particularmente precisado en la sentencia del caso Instituto de Reeducación del Menor, en cuyo párrafo 156 la Corte sostiene que los Estados “tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno goce y ejercicio” del derecho a la vida, para establecer más adelante que, al no haber tomado Paraguay “medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se requerían para los niños”, el Estado había violado el artículo 414. Con respecto a este caso en particular. 1. El primer punto que la Corte debió resolver en este caso se refirió a la competencia ratione temporis para conocer de él, ya que la masacre de muchos miembros de la Comunidad Moiwana había ocurrido en 1986, es decir, antes de la fecha de vigencia de la Convención Americana en Suriname y antes también de la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de dicho Estado15. La Corte, respetando esa incompetencia, sostiene, al resolver la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, que efectivamente no puede examinar la violación del artículo 4 en relación con la presunta privación arbitraria de la vida a miembros de la Comunidad Moiwana por agentes del Estado, ni la violación del artículo 5 que pudiera surgir de afectaciones a la integridad personal ocurridas el día de los sucesos de 1986, es decir, no puede pronunciarse sobre la presunta violación de la obligación de respetar el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal que habría ocurrido el 29 de noviembre de 1986 en Suriname16. Sin perjuicio de ello, la Corte entiende que los hechos producidos en 1986 generaron la obligación de investigarlos, y que esta obligación estaba pendiente de ejecución al momento de adquirir la Corte competencia para juzgar al Estado de Suriname y, por lo tanto, ratione temporis, caía bajo la jurisdicción de la Corte17. 2. La generación de la obligación de investigar se produjo, en mi opinión, al momento de la masacre. No hay que olvidar que Suriname era a esa fecha miembro de la Organización de Estados Americanos y, en tanto miembro, estaba sujeto al 14 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 176. Ver, además, el punto resolutivo 4 de la sentencia. 15 La Corte se había enfrentado a un problema parecido en el caso de las Hermanas Serrano Cruz, pero allí existía un obstáculo que le impedía declarar subsistente la obligación de investigar porque el Estado había reconocido la competencia de la Corte con la reserva expresa de que la Corte podía examinar sola y exclusivamente los hechos o actos jurídicos posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación de la competencia o los hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución fueran posteriores a esa misma fecha (Ver Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 57 a 96). 16 Ver párrs 37 a 43. 17 Ver párr. 40. 4

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