6. Entrando ahora a otro aspecto del problema, parece haber también
jurisprudencia asentada de la Corte, la que comparto, que un derecho consagrado en
la Convención puede ser violado tanto por la acción como por la omisión del Estado.
Esto, que la Corte ya dijo en la sentencia de fondo de Velásquez Rodríguez, está
particularmente precisado en la sentencia del caso Instituto de Reeducación del
Menor, en cuyo párrafo 156 la Corte sostiene que los Estados “tienen la obligación
de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno goce y
ejercicio” del derecho a la vida, para establecer más adelante que, al no haber
tomado Paraguay “medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles
condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se
requerían para los niños”, el Estado había violado el artículo 414.
Con respecto a este caso en particular.
1. El primer punto que la Corte debió resolver en este caso se refirió a la
competencia ratione temporis para conocer de él, ya que la masacre de muchos
miembros de la Comunidad Moiwana había ocurrido en 1986, es decir, antes de la
fecha de vigencia de la Convención Americana en Suriname y antes también de la
fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de dicho Estado15.
La Corte, respetando esa incompetencia, sostiene, al resolver la excepción preliminar
ratione temporis interpuesta por el Estado, que efectivamente no puede examinar la
violación del artículo 4 en relación con la presunta privación arbitraria de la vida a
miembros de la Comunidad Moiwana por agentes del Estado, ni la violación del
artículo 5 que pudiera surgir de afectaciones a la integridad personal ocurridas el día
de los sucesos de 1986, es decir, no puede pronunciarse sobre la presunta violación
de la obligación de respetar el derecho a la vida y el derecho a la integridad
personal que habría ocurrido el 29 de noviembre de 1986 en Suriname16.
Sin perjuicio de ello, la Corte entiende que los hechos producidos en 1986
generaron la obligación de investigarlos, y que esta obligación estaba pendiente de
ejecución al momento de adquirir la Corte competencia para juzgar al Estado de
Suriname y, por lo tanto, ratione temporis, caía bajo la jurisdicción de la Corte17.
2. La generación de la obligación de investigar se produjo, en mi opinión, al
momento de la masacre. No hay que olvidar que Suriname era a esa fecha miembro
de la Organización de Estados Americanos y, en tanto miembro, estaba sujeto al
14
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 176. Ver, además, el punto resolutivo 4 de la sentencia.
15
La Corte se había enfrentado a un problema parecido en el caso de las Hermanas
Serrano Cruz, pero allí existía un obstáculo que le impedía declarar subsistente la obligación
de investigar porque el Estado había reconocido la competencia de la Corte con la reserva
expresa de que la Corte podía examinar sola y exclusivamente los hechos o actos jurídicos
posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación de la competencia o los
hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución fueran posteriores a esa misma fecha (Ver
Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118,
párrs. 57 a 96).
16
Ver párrs 37 a 43.
17
Ver párr. 40.
4
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