a) mientras que la presunta violación inicial – la expulsión forzosa de la comunidad de sus tierras y territorio tradicionales – ocurrió el 29 de noviembre de 1986, con anterioridad a la ratificación de Suriname a la Convención y su reconocimiento de la competencia de la Corte, la violación del artículo 21 de la Convención es de naturaleza continuada fáctica y jurídicamente; b) las violaciones continuadas son particularmente comunes en casos en los que pueblos indígenas y tribales han sido desplazados forzosamente de sus tierras tradicionales; c) el Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo ha ejercido su competencia con regularidad sobre las consecuencias de reubicaciones, particularmente en lo que se relaciona con los derechos de propiedad, los cuales persisten aun en los casos en que los hechos que las originaron ocurrieron décadas antes de la entrada en vigor del Convenio No. 169; d) las presuntas víctimas continúan siendo privadas de sus derechos de propiedad como consecuencia de las siguientes acciones y omisiones del Estado: i) denegación de justicia, la cual en sí misma impide a las presuntas víctimas reinstalar su comunidad en sus tierras tradicionales; y ii) el hecho que Suriname no ha establecido mecanismos legales o administrativos para que las presuntas víctimas reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de la tierra de conformidad con las normas consuetudinarias, valores y usos N’djuka; e) los derechos de propiedad de las presuntas víctimas se encuentran garantizados y protegidos en el artículo 21 de la Convención, el cual tiene un significado autónomo y no se encuentra restringido a la propiedad tal como está definida por los regímenes legales nacionales; esa disposición también protege los derechos de propiedad de los “miembros de comunidades indígenas dentro del marco de la propiedad colectiva”; f) las presuntas víctimas se han visto privadas de su medios de subsistencia tradicionales debido a la expulsión forzada de su territorio tradicional y la imposibilidad de regresar a él; viven en condiciones de pobreza; y g) el desalojo forzado o el reasentamiento involuntario están prohibidos en el derecho internacional porque provocan daños graves a los derechos básicos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto de individuos como de colectividades. En el caso de pueblos tribales, el desalojo forzado anula las relaciones con sus tierras ancestrales. Alegatos de la Comisión 123. La Comisión no presentó específicamente argumentos de derecho en relación con la presunta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la Convención Americana. 55

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