a)
mientras que la presunta violación inicial – la expulsión forzosa de la
comunidad de sus tierras y territorio tradicionales – ocurrió el 29 de
noviembre de 1986, con anterioridad a la ratificación de Suriname a la
Convención y su reconocimiento de la competencia de la Corte, la violación
del artículo 21 de la Convención es de naturaleza continuada fáctica y
jurídicamente;
b)
las violaciones continuadas son particularmente comunes en casos en
los que pueblos indígenas y tribales han sido desplazados forzosamente de
sus tierras tradicionales;
c)
el Consejo de Administración de la Organización Internacional de
Trabajo ha ejercido su competencia con regularidad sobre las consecuencias
de reubicaciones, particularmente en lo que se relaciona con los derechos de
propiedad, los cuales persisten aun en los casos en que los hechos que las
originaron ocurrieron décadas antes de la entrada en vigor del Convenio No.
169;
d)
las presuntas víctimas continúan siendo privadas de sus derechos de
propiedad como consecuencia de las siguientes acciones y omisiones del
Estado: i) denegación de justicia, la cual en sí misma impide a las presuntas
víctimas reinstalar su comunidad en sus tierras tradicionales; y ii) el hecho
que Suriname no ha establecido mecanismos legales o administrativos para
que las presuntas víctimas reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de
la tierra de conformidad con las normas consuetudinarias, valores y usos
N’djuka;
e)
los derechos de propiedad de las presuntas víctimas se encuentran
garantizados y protegidos en el artículo 21 de la Convención, el cual tiene un
significado autónomo y no se encuentra restringido a la propiedad tal como
está definida por los regímenes legales nacionales; esa disposición también
protege los derechos de propiedad de los “miembros de comunidades
indígenas dentro del marco de la propiedad colectiva”;
f)
las presuntas víctimas se han visto privadas de su medios de
subsistencia tradicionales debido a la expulsión forzada de su territorio
tradicional y la imposibilidad de regresar a él; viven en condiciones de
pobreza; y
g)
el desalojo forzado o el reasentamiento involuntario están prohibidos
en el derecho internacional porque provocan daños graves a los derechos
básicos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto de individuos
como de colectividades. En el caso de pueblos tribales, el desalojo forzado
anula las relaciones con sus tierras ancestrales.
Alegatos de la Comisión
123. La Comisión no presentó específicamente argumentos de derecho en relación
con la presunta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la Convención
Americana.
55
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