causado por la denegación de justicia y el desplazamiento que se produjo en
el presente caso;
d)
debido a que el ataque ha quedado impune, los sobrevivientes no han
podido contar con los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para
obtener indemnización por los daños sufridos. Consecuentemente, pese a que
es difícil cuantificar dichas pérdidas, estas deben ser calculadas por la Corte
en equidad.
Alegatos de los representantes
183. Los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por daños
materiales e inmateriales resultantes de la violación continuada del artículo 21 de la
Convención Americana, la cual “exige que el Estado responda por el grave daño
causado a la integridad cultural, dignidad y bienestar espiritual de las víctimas
provocado por esta privación arbitraria, no indemnizada y continua, así como por la
destrucción de la manera de subsistencia de las víctimas”.
Alegatos del Estado
184. En lo relativo a la petición de indemnización por concepto de daños
materiales, el Estado ha argumentado que:
a)
no se han proporcionado indicios o pruebas concretas sobre el daño
material e inmaterial real que se produjo como resultado del presunto
incumplimiento de la obligación del Estado de brindar protección judicial y
garantías conforme a la Convención. Además, no existe correlación entre las
presuntas violaciones y el nivel y la naturaleza de las indemnizaciones
solicitadas; y
b)
la Comisión intenta obtener, “mediante rodeos”, pago de daños por
presuntas violaciones a los derechos humanos que ocurrieron con anterioridad
a la ratificación del Estado a la Convención Americana, incluyendo las
violaciones al derecho a la vida.
Consideraciones de la Corte
185. La Corte se referirá ahora al daño material sufrido por las víctimas como
resultado de los hechos del presente caso, con el fin de ordenar una indemnización
apropiada. A tales efectos, el Tribunal tomará en cuenta la prueba ofrecida, su
jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los
representantes y el Estado.
186. Los hechos probados indican que los miembros de la comunidad fueron
forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y se han
encontrado en situación de desplazamiento continuo, en la Guyana Francesa o en
otras partes de Suriname (supra párr. 86.18). Asimismo, han sufrido pobreza y
privaciones desde su huida de la aldea de Moiwana, dado que la posibilidad de
utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se ha visto limitada drásticamente
(supra párr. 86.18).
187. La Corte, tomando en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso y la
existencia de base suficiente para presumir daño material, considera procedente, en
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