Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se atengan a los hechos contenidos en la demanda59. Los peticionarios son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos60. Asimismo, esta Corte tiene competencia – a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional – para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos relevantes61. 92. En cuanto al presente caso, el Tribunal decidió anteriormente que no tiene competencia para examinar los hechos del 29 de noviembre de 1986. Sin embargo, tiene competencia para examinar el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, que se traduce aquí en la obligación de investigar las posibles violaciones al artículo 5 de la Convención. 93. La falta de cumplimiento de esta obligación ha impedido a los miembros de la comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las violaciones cometidas. La Corte empezará este examen por este último punto. a) Obstaculización a los esfuerzos de los miembros de la comunidad para obtener justicia 94. A pesar de los diversos esfuerzos de los miembros de la comunidad y de sus representantes legales, así como de la clara evidencia de la responsabilidad del Estado, no existe indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 139 a 164). Asimismo, los miembros de la comunidad no han recibido reparación alguna por esos hechos (supra párr. 86.33). Tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia para víctimas y sus familiares62; incluso, en el presente caso, ha creado en los miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los discrimina 59 Cfr. Caso De La Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 179. 60 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 179. 61 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 126. 62 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 113 a 115. 46

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