146. Al acceder a la Convención Americana en el año 1987, la primera acción legal que Suriname estaba obligado a suministrar era una investigación pronta y exhaustiva sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986. La Corte ha establecido que tal investigación debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa79. Además, esta búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y definitivamente no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios80. 147. El Tribunal ha afirmado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda La Corte ha establecido que las víctimas de de una justa compensación81. violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la verdad con respecto a esas violaciones – esto es, a ser informados sobre los hechos y los responsables82. Por lo tanto, los miembros de la comunidad tienen derecho en el presente caso a que las muertes y violaciones a la integridad personal producto del ataque de 1986 sean efectivamente investigadas por la autoridades estatales, a que se juzgue y sancione adecuadamente a los responsables de las acciones ilegales, y a recibir compensación por los daños y perjuicios sufridos83. b) La efectividad de la investigación estatal en el presente caso 148. Así, en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era una investigación efectiva y un proceso judicial tendientes al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y una compensación adecuada. Para poder juzgar sobre la efectividad de la investigación del Estado en el presente caso, la Corte considerará si las acciones oficiales se condujeron con la debida diligencia84. 149. En este sentido, el Tribunal ha especificado previamente los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse 78 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y 132. 79 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 61; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 112; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 144. 80 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 61; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 184; y Caso Bulacio, supra nota 79, párr. 112. 81 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 63; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 186; y Caso Las Palmeras, supra nota 75, párr. 59. 82 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 62; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 97. 83 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 64; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 187; y Caso Las Palmeras, supra nota 75, párr. 59. 84 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 65; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 129; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 98. 64

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