192. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las graves circunstancias del presente caso y sus diversas consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales sean reparados, en equidad, mediante el pago de una indemnización105. 193. Con el fin de evaluar el daño inmaterial sufrido por las víctimas en el presente caso – un daño tan grave que tuvo como resultado la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de dicho tratado (supra párr. 103) – la Corte ha estudiado el testimonio de los miembros de la comunidad Erwin Willemdam, Antonia Difienjo y Andre Ajintoena, y considera que su experiencia puede ser tomada como representativa de las víctimas en general106. Asimismo, el Tribunal ha examinado las declaraciones del testigo Stanley Rensch, y de los peritos Kenneth M. Bilby y Thomas Polimé (rendida mediante affidávit), quienes han demostrado amplio conocimiento de la sociedad N’djuka en general, y de las circunstancias de los miembros de la comunidad en particular. 194. Dado que las víctimas del presente caso son miembros de la cultura N’djuka, este Tribunal considera que las reparaciones individuales que se determinen deben complementarse con medidas que se ordenen a favor de la comunidad como un todo; tales medidas de reparación serán determinadas en la sección D) de este capítulo107. 195. La valoración por parte de la Corte del daño inmaterial en el presente caso toma en cuenta, especialmente, los siguientes aspectos del sufrimiento de los miembros de la comunidad: a) la imposibilidad, a pesar de sus esfuerzos persistentes, de obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz de la importancia que la cultura N’djuka asigna a la sanción adecuada de las ofensas inferidas (supra párr. 86.10). La impunidad continua, favorecida por los esfuerzos del Estado por obstruir la justicia (supra párr. 86.33), provoca sentimientos de humillación, ira e impotencia a los miembros de la comunidad, y les infunde temor de que los espíritus ofendidos busquen vengarse en ellos (supra párr. 86.43). Adicionalmente, debido a la falta de una investigación penal por parte del Estado, los miembros de la comunidad tienen miedo de enfrentar hostilidades, una vez más, si regresan a sus tierras tradicionales (supra párr. 86.43); b) las víctimas no saben qué sucedió con los restos mortales de sus seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos ni darles sepultura, según los principios fundamentales de la cultura N’djuka, lo cual les causa profunda angustia y desesperación (supra párr. 86.42). Dado que no se han realizado los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la tradición N’djuka, los 105 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 157; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 117; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 81. 106 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 84. 107 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 86. 79

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