5 23. En cuanto al alegato del Estado relativo que pretenden utilizar a la Comisión como un tribunal de cuarta instancia (ver infra III.B), los peticionarios alegan que la Comisión ha señalado en su jurisprudencia que está facultada “para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención” 1. B. Posición del Estado 24. En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado alega que la presunta víctima hizo pleno uso de los diferentes recursos disponibles en la normativa ecuatoriana y que el hecho de que aquellos no hayan sido favorables a las pretensiones de los peticionarios no los convierte en ineficaces. Alega que los peticionarios pretenden utilizar a la Comisión como un tribunal de cuarta instancia, ya que se limitan a alegar que el fallo es equivocado e injusto más no a probar que la sentencia judicial ha sido dictada al margen del debido proceso. 25. Al respecto, señala que a fin de que la Comisión pueda fallar sobre irregularidades en procedimientos judiciales se deben tomar en cuenta requisitos determinados por la Convención Americana, a saber “si hubiera presentado pruebas de que su juicio no había sido imparcial debido a que los jueces eran corruptos o pusieron de manifiesto prejuicios raciales, religiosos, o políticos en su contra, la Comisión hubiera sido competente para examinar el caso conforme a los artículos 8, 21 y 25 de la Convención” 2. 26. En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, el Estado alega que en el marco de la nueva Constitución ha incorporado nuevas garantías jurisdiccionales a las que los individuos pueden acudir cuando consideren que sus derechos han sido violentados, a saber la acción de protección (artículo 88 de la Constitución de 2008 3), la acción por incumplimiento (artículo 93 de la Constitución de 2008 4) y la acción extraordinaria de protección (artículo 94 de la Constitución de 2008 5). En vista 1 Los peticionarios hacen referencia a CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 61. 2 El Estado hace referencia a CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 62. 3 El Estado hace referencia al artículo 88 de la Constitución: “[l]a acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”. Oficio 13215 de la Procuraduría General del Estado del 30 de marzo de 2010, remitido mediante Nota No. 4-2-109/2010 del 4 de abril de 2010. 4 El Estado hace referencia al artículo 93 de la Constitución: “[l]a acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”. Oficio 13215 de la Procuraduría General del Estado del 30 de marzo de 2010, remitido mediante Nota No. 4-2-109/2010 del 4 de abril de 2010. 5 El Estado hace referencia al artículo 94 de la Constitución: “[l]a acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”. Oficio 13215 de la Procuraduría General del Estado del 30 de marzo de 2010, remitido mediante Nota No. 4-2-109/2010 del 4 de abril de 2010.

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