5 ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión en esa misma resolución confirmó la 30/83, negó el pedido de reconsideración y refirió el asunto a la Corte. III 25. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que: 1. El procedimiento establecido para la admisibilidad comunicación, no fue observado por la Comisión. de la petición o 2. La Comisión desconoció la información proveída por el Gobierno respecto al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna relativos a este caso. 3. Los recursos de jurisdicción interna no fueron interpuestos ni agotados. 4. El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue observado por la Comisión. 5. La norma establecida en la Convención para una solución amistosa, fue ignorada por la Comisión. 6. No se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Convención, para referir el caso a la Corte, conforme al artículo 61 de la Convención. 7. No proceden observaciones sobre los hechos, de parte del Gobierno, en esta etapa del conocimiento del caso. 26. La Comisión, en sus observaciones del 20 de marzo de 1987 al escrito del Gobierno, concluye: 1. Que Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez fue detenido el 12 de septiembre de 1981 por funcionarios o agentes del Gobierno de Honduras y que, desde esa fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte. 2. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las normas consagradas por el derecho internacional general, y 3. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la

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