4
B.
Posición del Estado
20.
El Estado informa que, efectivamente, José Luis Hernández fue detenido el 7 de febrero
de 1989 por el delito de robo agravado por su comisión con armas, instruyéndose la causa N° 24.498
ante el Juzgado en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
21.
Indica que, según los registros, la enfermedad recién se manifestó el 16 de agosto de
1990 conforme al diagnóstico de “meningitis de probable etiología TBC” que diera el Hospital San Juan
de Dios de La Plata, donde en esa fecha se encontraba internado. Agrega que, en consecuencia, antes
de ello, no se contaba con un diagnóstico preciso del padecimiento de la presunta víctima y, una vez
internado, su estado de salud mejoró y el juez habría resuelto denegar el pedido de excarcelación “…
vista la gravedad de la pena impuesta y encontrándose José Luis Hernández con asistencia médica
adecuada, debe estimarse que no procede el otorgamiento del beneficio excarcelatorio extraordinario.”.
22.
El Estado manifiesta que el 28 de septiembre de 1990 se dictó sentencia de primera
instancia, condenando al señor José Luis Hernández a 5 años de prisión por el delito de robo agravado
por su comisión con arma de fuego. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la
sentencia el 21 de mayo de 1991 y le fue concedida al señor Hernández la libertad condicional el 29 de
mayo de 1991. El Estado alega que el señor Hernández recién presentó la demanda civil de daños y
perjuicios el 2 de abril de 1993. Aclara que, por ello, y siguiendo lo establecido en la legislación nacional
vigente al momento de los hechos, que indica que las acciones por responsabilidad civil extracontractual
del Estado prescriben en un plazo de dos años, el juez de primera instancia, y aquéllos de las instancias
sucesivas, habrían rechazado la demanda por prescripción de la acción, tomando en cuenta que el señor
Hernández contrajo la enfermedad el 16 de agosto de 1990.
23.
Respecto a lo alegado por el peticionario en el sentido de que la presunta víctima se
encontraba detenido y no podía iniciar proceso alguno, el Estado afirma que aún tomando ello en cuenta,
debe advertirse que cuando salió en libertad, el 19 de mayo de 1991, no tenía impedimento alguno para
presentarla antes de que venciera el plazo de los dos años, esto es, el 16 de agosto de 1992 y, aún así,
presentó la acción hasta el 2 de abril de 1993.
24.
El Estado añade que, las normas relativas a la prescripción revisten carácter de orden
público, lo que determina la imposibilidad de modificar los plazos previstos por las mismas. El Estado
argumenta que el señor Hernández gozó de las garantías del debido proceso e hizo uso de todas las
instancias judiciales. Manifiesta que la pretensión del peticionario es que la Comisión actúe como una
cuarta instancia de revisión de las resoluciones nacionales. Así, el Estado solicita a la Comisión que
declare inadmisible la petición.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci
25.
Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión
conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra como
supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y
garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión
toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984,
fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia
ratione personae para examinar la petición.
26.
La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta
se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio
de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación
de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la