6 Hernández habría estado privado de libertad por más de dos años; el primer año y medio en una comisaría local, en presuntas condiciones inadecuadas de detención. Se alega que dichas condiciones habrían sido puestas en conocimiento de las autoridades en diversas oportunidades, sin obtener, según dicho de los peticionarios, respuesta oportuna. Asimismo, se observa que el señor Hernández habría sido diagnosticado con meningitis mientras se encontraba en prisión preventiva bajo el cuidado del Estado y, según lo manifestado por los peticionarios, no obstante que reiteradas denuncias fueron interpuestas con este fin, el señor Hernández no habría recibido la atención médica que su estado de salud requería, lo que le habría ocasionado secuelas físicas y mentales permanentes. La Comisión considera que, de probarse lo alegado por los peticionarios, podrían caracterizarse violaciones a los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, así como 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 34. En cuanto al proceso seguido por los daños y perjuicios demandados, el Estado ha indicado que no existieron irregularidades dentro del mismo y que el señor Hernández gozó de todas las garantías judiciales. Arguye que los jueces que conocieron tanto en la primera, como en las siguientes instancias, denegaron la acción, conforme a derecho, por haber sido presentada de manera extemporánea. Así, alega que la finalidad de los peticionarios es que la Comisión revise una sentencia que le fuera desfavorable al señor Hernández en el ámbito interno, por lo que ha solicitado que la petición sea declarada inadmisible. Al respecto, como se indica en el párrafo anterior, la materia de la presente petición no se limita a la acción de daños y perjuicios, sino que se refiere, también, a una serie de condiciones de detención anteriores al diagnóstico de la enfermedad padecida por la presunta víctima, y a posteriores consecuencias. La Comisión considera que la relación entre los diferentes reclamos y las denuncias interpuestas ante diferentes autoridades, requiere de un análisis en la etapa de fondo con respecto a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 35. Por otra parte, la Comisión concluye que, de la información proporcionada por las partes, no cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan inferir presuntas caracterizaciones de violaciones a los artículos 11, 17 y 24 de la Convención, por parte del Estado argentino. 36. En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos), así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. V. CONCLUSIONES 37. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 38. En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 1. Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8 y 25, con relación al 1.1 de la Convención Americana, así como 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2. Declarar inadmisible la petición en relación con las presuntas violaciones a los artículos

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