objetivo del referido mecanismo reglamentario y nunca el de evadir o postergar el cumplimiento de los ordenado por los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. El objetivo de estas normas es permitir que la Asamblea General de la OEA adopte las decisiones que estime procedentes con relación al incumplimiento de las sentencias de la Corte y a ello se debe, por tanto, propender. Una acotación adicional. Indudablemente que asimismo y en vista del objetivo señalado, se podría estimar que el señalamiento a la Asamblea General de la OEA por parte de la Corte de los casos en que, en el período correspondiente, no se ha dado cumplimiento a sus fallos, no precluye la facultad de de ésta de continuar empleando, en los pertinentes casos, el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias, es decir, no excluye la posibilidad de que la Corte continúe, en los períodos siguientes, con el procedimiento reglamentario de supervisión respectivo, evento en el que deberá indicar, en sus informes anuales siguientes, si persiste dicho incumplimiento y de ese modo, coadyuvar al objetivo antes señalado, cual es, que la Asamblea General de la OEA proceda, si lo considera pertinente y acorde a sus atribuciones, en la materia. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10

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