4 c) informe a la Corte Interamericana sobre las acciones concretas que haya emprendido con el propósito de implementar las medidas provisionales. CONSIDERANDO: 1. Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que el caso que dio origen a la presente solicitud de medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo. Fue presentado mediante una petición ante la Comisión Interamericana, la cual no ha decidido aún acerca de su admisibilidad. 5. Que la Comisión Interamericana señaló que “[l]a apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y la valoración preliminar de las posiciones jurídicas de las partes, sugieren que el [señor Castañeda Gutman] podría ser privado en forma definitiva del derecho a participar en el proceso eleccionario a celebrarse en México a mediados del próximo año”, en virtud de las disposiciones del ordenamiento jurídico interno mexicano que disponen que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular (supra Visto 4). 6. Que este Tribunal estima que no resulta posible en el presente caso apreciar la configuración de la apariencia de buen derecho, que manifiesta tener el señor Castañeda Gutman, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado que implique, a su vez, revisar el apego o no de la normativa interna electoral mexicana a la Convención Americana. En el presente caso las pretensiones del peticionario quedarían consumadas con la orden de adopción de medidas provisionales. En efecto, la adopción de las medidas solicitadas implicaría un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento in limine litis de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal; y ello, obviamente, le restaría sentido a la decisión de fondo, que en propiedad es la que debe definir las responsabilidades jurídicas controvertidas.

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