84.
Finalmente, con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos
para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b)
la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales 163 . Asimismo, se ha
considerado que también es necesario que se tome en consideración el interés afectado por la demora164.
2.
Análisis del caso
85.
En el presente caso, la parte peticionaria alegó presuntas irregularidades en la investigación
de los hechos del 30 de junio de 2005, una violación del plazo razonable para llevar a cabo la investigación y el
juicio del caso, y una violación al derecho a un recurso efectivo debido a la imposibilidad procesal de los
familiares impulsar el cierre de la investigación para dar inicio a la fase de juicio.
86.
Respecto de las alegadas irregularidades en la investigación, la Comisión solo cuenta con
prueba respecto de la imposibilidad de practicar la reconstrucción de hechos. En este sentido, se comprobó
que, debido a la demora en practicar la prueba hasta octubre de 2006, en esos 16 meses las instalaciones del
INAM-San Félix fueron modificadas integralmente, por lo que “no se pudo realizar a cabalidad”.
87.
Ahora bien, de una mirada global de la investigación a partir de la información disponible, la
Comisión encuentra en este caso que la investigación llevada a cabo por las autoridades parece haber develado
lo suscitado el día de los hechos e individualizado a los responsables dentro del INAM-San Félix. En este sentido,
la CIDH destaca que el relato contenido en la acusación formal a los funcionarios del Centro concuerda
sustancialmente con los hechos que la Comisión pudo constatar del acervo probatorio aportado mayormente
por la parte peticionaria. Sin embargo, la Comisión encuentra que en este caso se configuró una clara violación
al plazo razonable, dado que han pasado más de 13 años desde la muerte de las víctimas y 12 años desde la
imputación de los presuntos responsables en 2006. De la información disponible resulta que los procesos
internos continúan su curso, por lo que los hechos se mantienen en situación de impunidad, sin que se haya
completado el enjuiciamiento y la determinación de las sanciones correspondientes por los distintos niveles de
responsabilidad que pudieron tener lugar en el presente caso. Esto incluye a las autoridades que estaban
presentes en el Centro el día de los hechos, y aquellas cuyas omisiones hubieran podido contribuir a la
permanencia de los problemas estructurales identificados en el presente informe de fondo.
88.
Respecto de la alegada violación al derecho a un recurso efectivo, la Comisión considera que,
por las razones descritas en esta sección, es posible concluir que los procesos internos no han constituido
recursos efectivos para los familiares de los jóvenes fallecidos, en materia de verdad, justicia y reparación. En
ese sentido, la Comisión considera que no es necesario pronunciarse sobre la alegada violación puntual
producto de la normativa procesal penal sobre el impulso de acto conclusivo.
89.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado no proveyó a
los familiares de las víctimas, debidamente individualizados en la sección de hechos probados, de un recurso
efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en violación de los
derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
90.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluye
que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 (integridad personal),
8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de José
Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 289; Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 151.
164 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155.
163
19