12 demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa9, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme 10. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable11. 34. Como ha mencionado anteriormente la Corte, en la Sentencia del caso no se determinó ninguna responsabilidad penal individual por la violación sexual de la víctima (supra párr. 32) ni se identificaron o individualizaron los agentes estatales. En consecuencia, no se puede atribuir al Tribunal violación alguna del principio de presunción de inocencia. En efecto, la Corte ha establecido con claridad en su jurisprudencia que la presunción de inocencia corresponde a “toda persona inculpada de delito”12, y no compete al Tribunal en el marco de su competencia como tribunal internacional de derechos humanos el procesamiento o inculpación de particulares. Lo llamativo de este argumento es que puede dar a entender que la Corte, en su tarea de determinar la responsabilidad internacional del Estado al comprobar que los hechos violatorios fueron consecuencia de la conducta de agentes estatales, ha violado principios contenidos en la propia Convención, tratado que aplica, interpreta y por cuyo cumplimiento vela a través de su jurisprudencia. Por otra parte, la Corte dispuso que las autoridades nacionales competentes determinaran las responsabilidades penales correspondientes, y será en el marco de estas investigaciones en donde el Estado deberá asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales a las que hace referencia en su escrito. d) Interpretación de “acto cometido por personal militar” – jurisdicción militar 35. Por otra parte, dentro del apartado “a) Objeto de la interpretación” de la solicitud de interpretación, México solicitó al Tribunal que confirme si la referencia al “acto cometido por personal militar contra la señora Rosendo Cantú” que se hace en el párrafo 161 de la Sentencia se “circunscribe a la valoración que realizó [el] Tribunal […] respecto de la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de los hechos y que, por lo tanto, no constituye un prejuzgamiento con respecto a los probables responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”. 9 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 182. 10 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 9, párr. 154, y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra nota 9, párr. 183. 11 12 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 9, párr. 184. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 119 a 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 205.

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