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cuestiones]. Pretender […] que las precisiones hechas por la Corte en su [F]allo
sobre la entidad castrense a la que pertenecían los agresores […] y el número de
estos[,] equivalen a la determinación de responsabilidades penales, sólo puede ser
consecuencia de una interpretación dolosa, denotativa de inconformidad con la
[S]entencia. Evidencia además una comprensión errónea de la particular naturaleza
de la responsabilidad penal, que no puede determinarse sin la identificación plena de
los sujetos en quien [ésta] recae, cuestión del todo ausente en la Sentencia”.
Asimismo, y dado que la Corte “respeta la jurisdicción interna[,] se da por sentado
que las garantías del debido proceso serán respetadas en la investigación y el
juzgamiento de los hechos. Sostener lo contrario implicar[ía] señalar a [la Corte]
como [potencial] responsable de violaciones a derechos humanos derivadas de la
puesta en práctica del mandato que le confiere la Convención”. Igualmente,
afirmaron que no existe prejuzgamiento alguno por parte de la Corte. Solo se
incurriría en prejuzgamiento “si la materia sobre la que se ha pronunciado […] fuese
la misma sobre la que habrán de pronunciarse las instancias ministeriales y
jurisdiccionales mexicanas”. La Corte se ocupa de la responsabilidad estatal con base
en la Convención Americana y las autoridades jurisdiccionales nacionales de la
responsabilidad penal subjetiva en aplicación de lo estipulado por las leyes internas.
24.
Finalmente, los representantes sostuvieron que el Estado interpreta “de mala
fe […] la [S]entencia, a efecto de justificar la presentación de su solicitud”. El Fallo
claramente establece que los actos cometidos por personal castrense en contra de la
víctima no se restringen a los verificados en el ámbito de la procuración de justicia,
sino que abarcan lo ocurrido cuando la señora Rosendo Cantú fue violada
sexualmente y torturada. Lo anterior es de tal manera evidente en la Sentencia que
arribar a las conclusiones del Estado “puede ser producto de un proceder contrario
al principio pacta sunt servanda”. El Estado “recurr[ió] a una interpretación
deliberadamente dolosa para postular una pretendida falta de claridad en el [F]allo,
que en rigor es inexistente”. El sentido y alcance de la Sentencia son claros y una
solicitud de interpretación procede siempre y cuando los aspectos del fallo cuyo
sentido se pretende determinar tengan vinculación con la parte resolutiva de la
decisión. En este caso, la Corte no solo ordenó al Estado conducir la investigación
pertinente de los hechos, sino que también indicó criterios que deben ser seguidos
en el cumplimiento de tal deber, no existiendo por tanto la “necesidad de que los
párrafos respectivos sean aclarados mediante la labor interpretativa [del] Tribunal”.
Con base en lo anterior, solicitaron al Tribunal que declare inadmisible la solicitud del
Estado.
2. Consideraciones de la Corte
25.
El Tribunal observa que si bien los planteamientos del Estado fueron divididos
en seis apartados, lo cierto es que lo alegado por México no corresponde a “seis
argumentos” sino a una reiteración, que se reduce a los siguientes aspectos: a) la
competencia del Tribunal para determinar responsabilidad internacional en
contraposición a la responsabilidad penal individual, y la determinación de hechos
efectuada por la Corte en el presente caso, y b) la alegada vulneración por parte del
Tribunal del principio de presunción de inocencia. La Corte Interamericana se referirá
a los aspectos mencionados así como a la interpretación de la expresión “acto
cometido por personal militar” cuestionada por el Estado.
a) Consideraciones generales