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intervención de otro servidor público para que aquella cumpliera con sus obligaciones
legales; c) no se proveyó a la víctima, quien al momento de los hechos no hablaba
español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser asistida por
su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte no respetó su identidad cultural, y no
resultó adecuado para asegurar la calidad del contenido de la declaración ni para
proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia; d) no se garantizó que la
denuncia de la violación sexual respetara las condiciones de cuidado y privacidad
mínimas debidas a una víctima de este tipo de delitos, por el contrario, se llevó a
cabo en un lugar con presencia de público, incluso existiendo la posibilidad de que la
víctima fuera escuchada por conocidos; e) no hay constancias de que las autoridades
a cargo de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos
sobre otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaba puesta la señora
Rosendo Cantú el día de los hechos; f) no se proveyó a la víctima de atención médica
y psicológica adecuada, y g) las investigaciones del caso estuvieron archivadas
durante tres años y diez meses. Si bien la Corte valoró la adopción de algunas
medidas, indicó que las acciones del Estado no fueron suficientes y, en algunos
casos, tampoco oportunas para cumplir con la debida diligencia la investigación de la
violación sexual.
29.
La Corte ya ha determinado en los requisitos de admisibilidad que una
solicitud de interpretación debe buscar claridad o precisión de los puntos resolutivos
de la sentencia o de consideraciones que inciden en la parte resolutiva del fallo
(supra párr. 11). En el presente caso, el Estado solicitó la interpretación de
determinados párrafos de la Sentencia sin relacionarlos con la incidencia que
tendrían sobre su parte resolutiva, con la única excepción de la referencia o
vinculación que realizó con el punto resolutivo décimo de la Sentencia, el cual solicitó
sea aclarado. Este punto resolutivo ordena al Estado, de manera clara y precisa, que
deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la
investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación
sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes
responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás
consecuencias que la ley prevea, todo ello de conformidad con los párrafos 211 a
213 del Fallo.
30.
Al respecto, la Corte observa que México en sus referencias al punto
resolutivo décimo de la Sentencia comprende correctamente “la obligación del Estado
de mantener bajo la jurisdicción ordinaria las averiguaciones que, en su caso, se
inicien en contra de personal castrense”; que “se ordena al Estado a continuar las
averiguaciones en la jurisdicción ordinaria, aun y cuando se determine, de ser el
caso, investigar e iniciar un procedimiento en contra de personal militar”, y que la
jurisdicción militar es el fuero inadecuado para investigar violaciones de derechos
humanos. De lo anterior se desprende que el Estado entendió el mandato simple y
claro que se deriva de la Sentencia del Tribunal. Por otra parte, la Corte destaca que
el propio Estado en su solicitud de interpretación afirmó que “en el punto resolutivo
[décimo], [la Corte] ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el
procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la
autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades
penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente
procedentes”. De tal modo, el Tribunal dispuso que las autoridades competentes del
fuero interno determinaran las responsabilidades penales correspondientes. Por lo
tanto, tampoco hay en este aspecto falta de claridad en lo ordenado por la Corte en
el punto resolutivo en cuestión y el Estado así lo ha demostrado en sus afirmaciones,
por lo que la solicitud presentada por México en este aspecto es inadmisible.