9
26.
La Corte estima oportuno recordar que, con base en los elementos de prueba
presentados ante este Tribunal, encontró acreditada la violación sexual de la señora
Rosendo Cantú cometida por dos militares en presencia de otros seis, la cual, entre
otras, implicó una violación a su integridad personal, constituyendo un acto de
tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El Tribunal destacó
que, a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, los
“estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le
corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni
valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas”.
27.
La Corte Interamericana arribó a esa conclusión con base, entre otros, en los
siguientes elementos de convicción: a) el testimonio de la víctima; b) la presencia
militar en la zona el día de los hechos; c) el dictamen médico psiquiátrico realizado a
la señora Rosendo Cantú; d) la declaración de testigos que presenciaron los
momentos posteriores a la agresión; e) la información que se desprende de
determinadas exploraciones físicas de las que fue objeto la señora Rosendo Cantú
con posterioridad a la violación sexual, y f) el hecho de que después de más de ocho
años de ocurrida la agresión, el Estado no aportó evidencia que permitiera
contradecir la existencia de la violación sexual. La Corte indicó que el Estado no
presentó ante ella avances en la investigación iniciada por las autoridades que
permitieran desvirtuar los indicios que apuntaban a la existencia de la violación
sexual por parte de militares, y advirtió que, por el contrario, la defensa del Estado
se apoyó en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual
es atribuible a sus propias autoridades. Concluir lo contrario implicaría permitir al
Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para
sustraerse de su responsabilidad por la violación del derecho reconocido en el
artículo 5 de la Convención Americana.
28.
Adicionalmente, la Corte también encontró al Estado internacionalmente
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma. Asimismo, el Tribunal determinó que el Estado incumplió el deber establecido
en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer en perjuicio de la víctima. Además de los
hechos reconocidos por el Estado7, la Corte consideró probadas, entre otras, las
siguientes omisiones y fallas en la investigación: a) el Estado no inició una
investigación inmediata a pesar de tener conocimiento de los hechos con
anterioridad a la presentación de la denuncia, no proporcionó asistencia médica
pronta a la víctima para la realización de las pruebas periciales y no presentó
inmediatamente una denuncia penal por el eventual delito contra una niña indígena;
b) una funcionaria del Ministerio Público del fuero común dificultó la recepción de la
denuncia interpuesta por la señora Rosendo Cantú, situación que requirió la
7
El Estado reconoció su responsabilidad internacional en relación con los siguientes hechos: el
retardo en la atención y valoración médica, la falta de atención especializada a la víctima en su calidad de
mujer y de menor de edad al momento de presentar la denuncia, el retardo en la integración de las
investigaciones las cuales han tomado ocho años sin que las autoridades hayan podido arribar a la verdad
histórica de los hechos y determinado las responsabilidades correspondientes, y las afectaciones la
integridad psicológica de la víctima derivada del retardo en la integración de las investigaciones.
Consecuentemente, sostuvo que tales circunstancias implicaron violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 5.1 y 19 del mismo
instrumento.