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alguno de los mencionados recursos se encuentre activamente en trámite o pendiente de resolver a nivel
interno.
51.
Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional mencionado por el Estado, la
Comisión observa en primer lugar que dicho recurso es de naturaleza extraordinaria, mientras que, en
11
principio, los peticionarios deben interponer y agotar los recursos ordinarios . En segundo lugar, la
Comisión ha establecido que cuando los peticionarios alegan irregularidades a lo largo de distintas
etapas de un proceso penal, en principio no deben agotar un recurso extraordinario dado que no es el fin
de dicho recurso el corregir supuestas irregularidades ocurridas en el marco de un proceso de esta
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naturaleza . En el presente caso, los peticionarios alegan que la investigación y el proceso penal se
vieron afectados por numerosas irregularidades, retrasos y omisiones, y el recurso extraordinario
mencionado no tendría como propósito remediar las presuntas violaciones alegadas por los
peticionarios.
52.
Sobre la base de los factores señalados, la Comisión concluye que los peticionarios han
agotado los recursos ordinarios del sistema penal. Por lo tanto, sus reclamos satisfacen el requisito del
previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
53.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que toda petición debe
presentarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se haya notificado a
los peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. La petición bajo estudio fue
presentada el 11 de noviembre de 2007, dentro de los seis meses posteriores a la decisión del Tribunal
Supremo de Justicia por medio de la cual se rechazó el recurso de casación penal interpuesto por el
abogado de la víctima del 11 de mayo de 2007. Consecuentemente dicho requisito ha sido satisfecho.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
54.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.
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CIDH, Informe No. 22/09, Petición 908-04 (Admisibilidad), Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo
de 2009, párr. 47; CIDH, Informe No. 40/08 (Admisibilidad), I.V., Bolivia, 23 de julio de 2008, párr. 73.
12
CIDH, Informe No. 22/09, Petición 908-04 (Admisibilidad), Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo
de 2009, párr. 47